T-301-01


Sentencia T-301/01

Sentencia T-301/01

 

 

PENSION DE JUBILACION-Incompatible con pensión de vejez

 

PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulación de beneficios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre disminución en el monto de la pensión

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-395533

 

Acción de tutela instaurada por Ricardo Enrique Caballero Palacio contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Enrique Caballero Palacio contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a través de apoderado en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y la Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, y al mínimo vital.

 

Señala el tutelante que habiendo cumplido con los requerimientos convencionales accedió a la pensión ofrecida por la Electrificadora del Magdalena S.A. Posteriormente, cuando cumplió a su vez con los requisitos señalados por el Instituto de Seguros Sociales, éste, mediante resolución, reconoció la pensión de jubilación. Sin embargo, y sin mediar comunicación previa, las entidades aquí tuteladas procedieron a deducir de la pensión convencional reconocida, el monto actualmente pagado por el I.S.S., lo que significa que se está dando una revocatoria unilateral de la resolución por medio de la cual el accionante había obtenido el reconocimiento de su pensión convencional.

 

Con base en los anteriores hechos, el actor ha visto que sus ingresos económicos  han disminuido sustancialmente, en razón a la actuación unilateral adelantada por las entidades demandadas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

 

Por ello, pide la protección de tales derechos, y solicita igualmente que se ordene a las entidades aquí demandadas, reiniciar el pago completo y pleno de sus pensiones convencionales.

 

Por su parte la entidad demandada, en escrito remitido al juez de instancia señaló, que si bien es cierto que el accionante se beneficia de la convención colectiva, ELECTROMAGDALENA, al momento de hacer el reconocimiento de la pensión convencional, le advirtió que ésta debía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, por expresa disposición legal. De esta manera, ELECTRICARIBE, al verificar dicha situación, procedería a pagar únicamente el mayor valor de dicha pensión, pues la interpretación que el actor pretende dar al acto administrativo que reconoció su pensión convencional, es que las pensiones son acumulativas, cuando de la misma ley se desprende su compartibilidad. Argumenta igualmente el ente demandado, que el que erróneamente se hubiera seguido cancelando al accionante el monto total de la mesada pactada según la convención colectiva, aún después del reconocimiento pensional hecho por el I.S.S., no significa que los pagos equivocadamente efectuados, se tornen en obligatorios hacia el futuro. Finalmente, señala que el mismo tutelante, en su momento pudo atacar el acto administrativo que reconoció su pensión convencional, lo cual nunca ocurrió.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta negó la tutela en cuestión. Considera que no aparece probado en el expediente que la disminución en la pensión del accionante, la cual asciende a la suma de $ 1.141.303 pesos, y que al ser reducida en un monto de $281.503 pesos ponga en peligro sus condiciones de vida y mucho menos su mínimo vital. No existe tampoco vulneración del derecho a la salud, pues ni siquiera existe un certificado médico del cual se pueda inferir la afectación de su salud.

 

Además, el actor dispone de otra vía judicial de defensa, como puede ser la justicia ordinaria laboral. Finalmente, tampoco se encuentra violación alguna del derecho al debido proceso, pues la entidad demandada por ser de carácter  particular, puede actuar unilateralmente, y si dicha actuación genera alguna controversia, ésta podrá ser resuelta ante la justicia ordinaria laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela por no violación de derecho fundamental.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la tutela excepcionalmente procederá como mecanismo judicial, cuándo se de la vulneración de un derecho fundamental, y cuando los otros mecanismos judiciales ordinarios existentes, no resulten ser tan eficientes para su protección. Por ello, y aún en presencia de esas otras vías judiciales, la tutela será procedente.

 

En el proceso objeto de revisión, el actor expone que su subsistencia depende única y exclusivamente de su pensión, y que en razón a su avanzada edad       - más de 72 años -, y su deteriorado estado de salud, la disminución en su mesada pensional afecta sus condiciones mínimas de vida. Indica que la actuación adelantada por la entidad accionada, de sólo proceder a cancelarle aquellas sumas que excedieran a las reconocidas por el Seguro Social, no fue consultada, y que ello se constituye en la revocatoria unilateral de un acto administrativo.

 

Sobre este punto es necesario indicar que, dada la naturaleza jurídica de la empresa demandada, así como su conformación accionaria la cual es mayoritariamente privada,[1] las actuaciones que ésta desarrolle se someterán a las normas del derecho privado. De esta manera, las decisiones proferidas  por la entidad accionada respecto de sus empleados y ex-empleados, no son actos administrativos, por lo cual estos no se pueden someter a las normas correspondientes del Código Contencioso Administrativo, y mucho menos controvertirse mediante recurso de la vía gubernativa.[2]

 

De igual forma, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al señalar que “ Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros  Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumirá la carga de pagar la pensión, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. Así, el empleador conservará la obligación de pagar, sólo aquella parte de la pensión de jubilación que exceda de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensión convencional de jubilación es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligación inicialmente asumida por el empleador[3].

 

Por otra parte, y en virtud de los principios de unidad y universalidad[4] de las prestaciones, el pensionado no puede pretender, como en este caso, que haya una duplicidad o acumulación de beneficios, cuando el origen de tal derecho es uno sólo. Finalmente, debe dejarse en claro que la pensión de vejez no es lo mismo que una pensión de jubilación, pero la ley ha advertido que la seguridad social, representada en nuestro caso por el I.S.S., asumirá el riesgo como consecuencia de la extinción de la obligación patronal, al punto que como ya se mencionó, el empleador tiene la obligación de pagar la prestación hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestación. A partir de ese momento el empleador, tendrá la obligación de pagar sólo la diferencia que resultare de las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deberá nada.[5]

 

En relación con el concepto de mínimo vital, esta Corporación en varios de sus fallos, lo ha definido como los ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia.

 

Así lo ha señalado la Corte:

 

“El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”

 

En el caso de los pensionados, las mesadas se constituyen por lo general en su única fuente de recursos económicos, motivo por el cual el no pago o su pago extemporáneo o tardío, atenta contra su mínimo vital, y pone en peligro otros derechos, que en razón a su condición de persona de la tercera edad, adquieren el carácter de derechos fundamentales y ameritan la protección por vía de la tutela.

 

Sin embargo, vistos los hechos que motivaron esta tutela, la Sala de Revisión encuentra que en ningún momento se ha dejado de pagar la mesada pensional. Si bien esta se ha visto disminuida en el monto pagado, ello no ha atentado contra el mínimo vital y mucho menos ha puesto en peligro otros derechos fundamentales. Así mismo, el pago de los aportes para seguridad social se viene haciendo de manera correcta, lo cual supone que tampoco se daría paso a un perjuicio irremediable, que amerite una protección tutelar, así sea de manera transitoria. Sobre el particular, vale la pena recordar los elementos que configuran el perjuicio irremediable,[6] y por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso:

 

 

"... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 

 

 

"... De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio...".

 

 

Finalmente, el que se presenten variaciones en el monto pagado como pensión, opera en virtud de autorización legal, situación de la cual fue advertido el accionante; y tampoco se viola el debido proceso por cuanto la situación controvertida puede ser objeto de análisis o confrontación ante la justicia laboral o contencioso administrativa, dada la naturaleza de las entidades que reconocieron dichos derechos. Por ello, el empleo de la acción de tutela para solucionar esta clase de conflictos, desborda la competencia del juez constitucional, y la hace por lo tanto inviable.

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta del 22 de septiembre de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] A folio 51 del expediente objeto de revisión, obra Certificación expedida por el Revisor Fiscal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la cual señala que según los libros oficiales de la empresa, a 31 de diciembre de 1999, la composición accionaria correspondía un 69% del sector privado, y el 31% restante correspondiente a entidades del sector oficial.

[2] Sobre el particular es pertinente confrontar las siguientes normas. Decreto 01 de 1984, Art. 1 ; Ley 58 de 1982 Art. 3 ; Ley 142 de 1994 Arts. 14, Num 14.7, 32 y 41, y Ley 489 de 1998.

[3] Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Ver sentencia de septiembre 1° de 1981, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[5]  Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[6] Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y  SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero