T-302-01


Sentencia T-302/01

Sentencia T-302/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-343818

 

Acción de tutela instaurada por Elis Regina Alvarez Torres contra COOMEVA E.P.S.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).  

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de 3 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el de 12 de abril de 2000 adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Elis Regina Alvarez Torres en calidad de agente oficioso del señor José Francisco Lozano Madera contra COOMEVA E.P.S.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Elis Regina Alvarez Torres, actuando como agente oficioso del señor José Francisco Lozano Madera, interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su representado, en razón a que la demandada se niega a ordenar la práctica de unos exámenes médicos que requiere con urgencia.

 

Afirma que el señor Lozano Madera se encuentra afiliado a la E.P.S. accionada y que allí fue atendido por un médico cardiólogo quien consideró necesario someterlo a unos exámenes de endoscopia digestiva y un estudio de perfusión miocárdica con isonítrico, pero que éste último debe practicarse en otra ciudad puesto que en Montería no existen los medios técnicos para hacerlo. Indicó que el señor Lozano presenta permanentemente dolor precardial y asfixia lo que le obliga a permanecer en incapacidad absoluta.

 

Indica la accionante que personalmente se dirigió a las oficinas de COOMEVA, Seccional Córdoba, con el fin de obtener las órdenes que autoricen la realización de los mencionados exámenes, sin obtener respuesta positiva. Argumenta que las dolencias del señor Lozano cada día son mayores, que es una persona de bajos recursos económicos, que labora en una parcela devengando el salario mínimo, por lo que le resulta imposible pagar esos exámenes que son de alto costo.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al gerente de COOMEVA E.P.S.  Seccional Córdoba, que expida las órdenes necesarias para que le puedan ser realizados los exámenes al señor Lozano Madera en el menor tiempo posible.

 

Por su parte, la entidad demandada en escrito de 24 de febrero de 2000, dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar que en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales del señor José Francisco Lozano Madera, toda vez que esa entidad le ha prestado todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud.

 

Sobre los exámenes requeridos señaló que la endoscopia digestiva ya había sido autorizada, en razón a que ese procedimiento se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y no requiere períodos mínimos de cotización, lo que no ocurre con el procedimiento denominado perfusión miocárdica con isonítrico que requiere que el afiliado cuente con un mínimo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización, y el señor Lozano cuenta tan sólo con veinte (20) semanas.

 

Indicó la entidad accionada que en el presente caso, y de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, si el señor José Francisco Lozano Madera no cumple con los requisitos de Ley, y si demuestra la incapacidad económica para asumir el porcentaje que le corresponde del citado examen, deberá acudir a una institución que tenga contrato con el Estado con cobro del respectivo porcentaje al mismo, de acuerdo con las normas vigentes.

 

De otro lado, en declaración que rindiera el doctor Felix Solano Ayazo, médico tratante del señor Lozano Madera ante el Juzgado Primero Laboral de Montería indicó que la prueba de perfusión miocárdica con isonítrico se requería para confirmar o descartar el diagnóstico de cardiopatía isquemica. Al  consultarle si el citado exámen era necesario para preservar la vida del paciente contestó que sí era pertinente para tener un diagnóstico, sin referirse en su respuesta al riesgo que pudiera correr la vida.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que en sentencia de 3 de marzo de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que el médico tratante no afirmó que el examen requerido por el señor Lozano Madera fuera necesario para preservar su vida y además, no se encuentra acreditado que el paciente no está en condiciones de sufragar la parte del valor que no cubre la E.P.S.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo al considerar que si la persona acredita el no poder asumir el pago de aquellas prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a título de copago por  falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras del servicio, o por aquellas privadas con las que el Estado tenga contrato.

 

Por otra parte, señaló que no aparece probada la circunstancia de que el paciente no está en condiciones de sufragar la parte del valor que no reconoce la E.P.S.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Esta Sala de Revisión para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 20 de noviembre de 2000 que la señora Elis Regina Alvarez Torres, agente oficioso del señor José Francisco Lozano Madera, y la Directora de la oficina en Montería de COOMEVA E.P.S. informaran si a la fecha ya habían sido realizados los exámenes médicos de endoscopia digestiva y estudio de perfusión miocárdica con isonítrico que requería el señor José Francisco Londoño Madera.

 

Posteriormente, la señora Elis Regina Alvarez Torres, en su repuesta de 12 de diciembre de 2000, indicó que la E.P.S, accionada no había realizado los exámenes requeridos por el señor Lozano Madera.

 

Mediante escrito de 5 de marzo de 2001 la señora Gloria Inés Alzate Cano, asistente administrativa de COOMEVA E.P.S. en Montería, informó lo siguiente:

 

"La autorización para el señor José Francisco Lozano Madera para los exámenes médicos Endoscopia Digestiva y Estudio de Perfusión Miocárdica con isonítrico ya fue expedida, sólo falta la disponibilidad del mismo para viajar a Medellín a realizarse dichos exámenes."

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

2. Hecho superado

 

La señora Elis Regina Alvarez Torres, actuando como agente oficiosa del señor José Francisco Lozano Madero interpuso acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por cuanto no habían autorizado los exámenes de endoscopia digestiva y estudio de perfusión miocárdica con isonítrico, por no tener el número de semanas cotizadas que legalmente se exige.

 

Sin embargo, con las pruebas allegadas al proceso se tiene que dichos exámenes ya fueron autorizados[1] por COOMEVA E.P.S.

 

Por lo tanto, como el motivo de la violación del derecho ha desaparecido la acción de tutela es ineficaz. La Corte Constitucional ha sostenido esta tesis en numerosas sentencias[2]:

 

Específicamente en la sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró lo siguiente:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."

 

Por lo expuesto se confirmará el fallo objeto de revisión.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el doce (12) de abril de dos mil (2000), pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver en el expediente folio 84.

[2] Se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.