T-306-01


Sentencia T-306/01

Sentencia T-306/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-390859

 

Acción de Tutela incoada por Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia.

 

Magistrado Ponente :

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias de 4 de julio de 2000 y de 1 de septiembre de 2000, proferidas por el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia y por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando del municipio de Amagá

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Ana Dolly López Arias, interpuso acción de tutela contra el Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la educación y a la protección a los niños, en razón a que el ente accionado le adeuda los salarios desde la segunda quincena de febrero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (junio 16 de 2000).

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos.

 

Es empleada de la E.S.E Hospital San Fernando de Amagá desde hace 17 años. Indica que del salario que recibe depende su subsistencia y la de su familia, toda vez que es mujer cabeza de familia. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la cancelación de los salarios adeudados, así como los que se causen en el futuro.

 

Por su parte el Gerente del hospital accionado, en declaración rendida ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia, justificó la mora en el pago de los salarios de la actora, en la grave crisis económica por la que viene atravesando el hospital, y agregó que no obstante lo anterior, está realizando todos los esfuerzos necesarios para cancelar los salarios adeudados no sólo a la accionante sino también a todos los demás empleados del hospital.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia, que mediante providencia de 4 de julio de 2000, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al director del Hospital San Fernando de Amagá, que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del fallo, realizara las operaciones necesarias y consiguiera las partidas presupuestales si no existieran, bajo el entendido que los créditos laborales vinculados al mínimo vital gozan de prelación constitucional.

 

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, revocó la decisión del A quo y en su lugar negó el amparo solicitado. Consideró que en el presente caso no se probó la afectación del mínimo vital por parte de la accionante y que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para lograr la ejecución de partidas presupuestales.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios.

 

En este caso está demostrada la afectación de las condiciones mínimas de la accionante, por ello se reiterará la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez, por encontrarse en juego su mínimo vital.[1]

 

Se ha dicho que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.

 

La retribución salarial está directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional[3] como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

La Corte Constitucional[4] ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de ese mínimo.

 

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:

"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador."

 

Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte ha dicho en casos similares[5] que:

 

“... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”

 

El gerente del hospital en mención, no puede aducir la insuficiencia de recursos como justificación para no pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, pues el incumplimiento termina por constituirse en una conducta omisiva que con el paso del tiempo afecta los ingresos de la familia e impide la digna subsistencia.

 

De la declaración rendida por la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá, Antioquia, que obra a folios 30 a 32, se tiene lo siguiente: Que es una mujer de 57 años, que tuvo 9 hijos, de los cuales 6 viven con ella y de estos, 3 se encuentran estudiando, que su único ingreso proviene de su trabajo como auxiliar de enfermería en el Hospital demandado y que no tiene esposo que le ayude con los gastos.

 

En cuanto a las deudas que tiene manifestó:

 

" ... Tengo la deuda del arriendo de la casa que habito junto con mi familia, estoy super atrasada, también debo servicios públicos, en almacenes de ropa como por ejemplo en la Tienda Once ... en la Editorial Paz del Río en donde me financiaron unos libros para el estudio de mis hijos, los cuales no he podido terminar de pagar y ya me amenazaron con denunciarme por el crédito. En la Cooperativa Coofamiliar también tengo una deuda pendiente."

 

En el expediente está demostrado[6] que efectivamente la señora Ana Dolly López Arias tiene una deuda con el "Instituto Ferrini", en donde estudian tres de sus hijos, que para el 16 de junio de 2000 ascendía a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

 

Igualmente a folio 17 del expediente obra certificación, expedida a solicitud de la señora Ana Dolly López Arias, de 15 de junio de 2000, suscrita por Diana Patricia Castaño López, Subdirectora Administrativa del Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, en la que indica que a los funcionarios de ese Hospital se les adeuda por concepto de salarios lo siguiente: Segunda quincena del mes de febrero de 2000, prima de vida cara, primera y segunda quincena del mes de marzo de 2000, primera y segunda quincena del mes de abril de 2000, primera y segunda quincena del mes de mayo de 2000 y primera quincena del mes de junio de 2000.

 

Estas razones llevan a esta Sala de Revisión a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, y en su lugar tutelar los derechos que le asisten a la demandante.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por la señora Ana Dolly López Arias contra la E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá. En su lugar, TUTELAR, los derechos a la vida, al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo: ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Fernando de Amagá, Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a la cancelación de las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se concede el plazo indicado, para adelantar los trámites presupuestales pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.

 

Tercero: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. 

[2] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y  SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 

[3] Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[4] Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[5]  Cfr.  entre muchas otras las sentencias  T-286 de 1999, T-323 de 19096, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.

[6] Ver en el expediente folios 16 y 29.