T-310-01


Sentencia T-310/01

Sentencia T-310/01

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuantificación de perjuicios

 

En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación, recurso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensión garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto sería adecuado para brindar plena satisfacción a las pretensiones de la peticionaria si ellas son procedentes. La aptitud del medio de defensa alternativo, en su apreciación en concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de controvertir una sentencia judicial en punto de la cuantificación de los perjuicios decretados a favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede obtenerse por la vía ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violación de los derechos fundamentales que de manera indirecta se verían afectados revista las características de gravedad y urgencia que permitan al juez de tutela desplazar, con una solución de carácter definitivo, a la jurisdicción ordinaria.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

RECURSO DE CASACION-Demora en la decisión no configura perjuicio irremediable

 

La sola consideración de la demora en la decisión del recurso de casación no puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congestión, demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir. Máxime cuando se trata de la controversia sobre un daño que versa sobre un interés eminentemente patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparación económica. No puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy sólido sustento en la necesidad impedir la violación de un derecho constitucional fundamental, alterar esa situación para conceder en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez de casación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

 

Referencia: expediente T-389500

 

Accionante:

Luz Marina Jaimes Castañeda y otros

 

Demandado:

Tribunal Superior de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación  T-389500, instaurado por Luz Marina Jaimes Castañeda y otros, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La Solicitud

 

La actora, mediante escrito de junio 15 de 2000, interpuso acción de tutela, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, al aprendizaje, al debido proceso y a la no reformatio in pejus y los derechos fundamentales de la familia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos jurídicos la modificación que, en la instancia de apelación, hizo la Sala de Decisión Penal sobre los perjuicios que el juzgado de primera instancia había decretado en su favor dentro del proceso penal que se siguió como consecuencia de la muerte de su esposo.

 

2.      Los hechos

 

2.1.   Mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió, como consecuencia del delito de homicidio culposo cometido en la persona de Miguel Angel Sarmiento Bárcenas, esposo de la peticionaria, condenar al sindicado Jairo López Godoy y a la Empresa Comoderna Ltda., quien fue vinculada como tercero civilmente responsable, a pagar en forma solidaria la suma de $123’624,469,80, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente en moneda nacional de quinientos gramos oro por perjuicios de índole moral, a favor de la señora Luz Marina Jaimes Castañeda, esposa del hoy occiso Miguel Angel Sarmiento Bárcenas.

 

2.2.   La parte civil apeló la anterior decisión con el propósito de que se modificara la determinación de perjuicios materiales, de acuerdo con el peritazgo que había solicitado el Juzgado y conforme al cual los mismos ascendían a $206’040.783,oo.

 

2.3.   La defensa del sindicado Jairo López Godoy y de Comercial Moderna Ltda., tercero civilmente responsable, también apeló la sentencia, en sustentación oral, por considerar que la misma se funda en responsabilidad objetiva contraria a la ley sustancial y es violatoria del debido proceso por falta de respaldo probatorio. Estima que se vulneraron los derechos del tercero civilmente responsable el negársele el llamamiento en garantía que pretendía y solicita la nulidad de todo lo actuado  por violación del debido proceso.

 

2.4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos, confirmó la sentencia apelada, pero modificando la condena en perjuicios realizada por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar al sindicado Jairo López Godoy y a Comercial Moderna Ltda., tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente a favor de Luz Marina Jaimes Castañeda y sus hijos menores Andrés Felipe y Miguel Angel Sarmiento Jaimes, la cantidad de $32’924.438,oo por razón de los perjuicios materiales causados en el hecho punible, y a cancelar, también solidariamente, una suma determinada a cada uno de los afectados, por concepto de perjuicios morales.

 

 

3.      Fundamento de la acción.

 

La peticionaria fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en la solicitud original y complementadas en el escrito de impugnación y un derecho de petición elevados ante los Magistrados de la Corte Constitucional:

 

3.1.    La actuación del Tribunal constituye una clara vía de hecho que afectó tanto sus derechos fundamentales como los de sus hijos menores, porque, por una parte, reformó en perjuicio las pretensiones materiales del apelante único y, por otra, no motivó jurídicamente, en lo pertinente, la providencia de segunda instancia.

 

3.2.    La condición de apelante único que tenía la parte civil se deriva del hecho de que la defensa, si bien presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez de primera instancia, lo hizo sólo para controvertirla en cuanto a la culpabilidad del sindicado por desconocimiento de normas sustantivas y de las garantías del debido proceso, pero guardó silencio en cuanto a la estimación de los perjuicios.

 

3.3.    El Tribunal no estaba habilitado para hacer oficiosamente, en perjuicio de las pretensiones del apelante único, la modificación en la cuantificación de los perjuicios, por cuanto se encontraba ante un recurso de apelación y no de consulta, los cuales son mutuamente excluyentes.

 

3.4.    El Tribunal no consideró la sustentación del dictamen pericial ni la decisión del juez de primera instancia que resolvió sobre la impugnación del mismo. Su determinación de modificar los perjuicios decretados se basó  en una apreciación sobre lo exagerado del monto estimado por el perito, pero sin que aparezca razonamiento fáctico, probatorio o jurídico sobre el particular. Tampoco tuvo en cuenta que la demanda de constitución en parte civil fue adicionada para actualizar el valor de los daños y perjuicios materiales de acuerdo con el dictamen pericial.

 

3.5.    En este caso se satisfacen todos los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-327/1994) deben cumplirse para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que entrañen una vía de hecho.

 

 

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

 

1.      El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de junio 30 de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

 

1.1.   La parte civil no tiene la condición de apelante único, por cuanto la defensa también apeló la decisión del juez de primera instancia. De la apelación presentada por la defensa “… se puede destacar que busca demostrar la falta de culpabilidad del demandado y por ende eximirlo de  cualquier tipo de condena por daños materiales y morales.”

 

1.2.   Las determinaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no pueden encuadrarse dentro del concepto de la reformatio in pejus, por cuanto no se acomodan a lo previsto en el artículo 17 de Código de Procedimiento Penal. Esta institución jurídica “… se refiere a los límites a que está sujeto el funcionario de segunda instancia para agravar la situación del imputado…”. “Es una garantía fundamental del debido proceso que tiene como fin evitar que el imputado sea sorprendido con una sanción que no ha tenido oportunidad de controvertir.” 

 

1.3.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para proceder a la modificación en la estimación de los perjuicios, hizo las siguientes consideraciones:

 

-        Ninguna incidencia tuvo en la determinación de los perjuicios  el hecho de que se tratara de un delito culposo,

 

-        Entre las facultades del perito no se encontraba la de buscar oficiosamente a espaldas de las partes elementos de juicio sobre los cuales fundar su experticia.

 

-        Las cuantías señaladas por el perito riñen ostensiblemente con las señaladas por el representante de la parte civil, quien las estimó con perfecto conocimiento de los ingresos de Miguel Angel Sarmiento Bárcenas, por encontrarse en comunicación con su familia.

 

-        La tasación realizada por la parte civil es justa y conforme a derecho y a ella se atiene la Sala “… porque concreta las aspiraciones económicas de la parte civil y refleja la realidad procesal…”

 

Por las anteriores razones el Tribunal Administrativo de Santander encontró que “… todo apunta a concluir que la actuación que se llevó a cabo ante el juez ad quem no adolece de los vicios señalados por la tutelante y mucho menos se puede afirmar la existencia de una vía de hecho…” y expresó que, en consecuencia, no se aprecia una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

 

 

2.      En segunda instancia conoció el H. Consejo de Estado, quien mediante sentencia de septiembre 21 de 2000, decidió: “Modifícase la sentencia dictada el 30 de junio de 2.000 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto negó la tutela formulada por la señora LUZ MARIA JAIMES CASTAÑEDA. En su lugar, recházase por improcedente.” La Sección Quinta de la Sala de los Contencioso Administrativo de esa H. Corporación reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales.

 

Señala, además, el H. Consejo de Estado que en este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación, que puede interponer con la misma finalidad que persigue con la acción de tutela que ejerció.

 

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

1.      Competencia

 

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

 

2.1.    Legitimación activa.

 

La solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores en ejercicio de la representación legal.

 

2.2.    Legitimación pasiva.

 

La acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

2.3.    Derechos constitucionales violados o amenazados.

 

La peticionaria solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, al aprendizaje y para los derechos fundamentales de la familia.

 

2.4.   Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Sobre la existencia de otros medios de defensas judiciales la tutelante señala que, no obstante que podría acudirse al recurso extraordinario de casación, el juez de tutela debe evaluar en este caso la poca eficacia de esa vía, fundamentalmente porque la decisión del recurso tardaría “… por lo menos cuatro años más…”, con el riesgo de que, dada la situación de liquidación obligatoria en la que se encuentra la empresa Comoderna, al cabo de ese tiempo nadie esté en condiciones de responder por los perjuicios que se la han ocasionado.

 

Corresponde al juez de tutela realizar el análisis de procedibilidad por estos conceptos:

 

2.4.1.     La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

 

En este caso la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de casación, recurso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte tiene una dimensión garantista de los derechos fundamentales y que en el caso concreto sería adecuado para brindar plena satisfacción a las pretensiones de la peticionaria si ellas son procedentes. La casación tendría en este caso la aptitud de brindar plena protección tanto para la garantía del debido proceso, que de acuerdo con la peticionaria se habría vulnerado de manera directa con la actuación del juez de segunda instancia, como para los demás derechos enunciados por ella y que de manera indirecta resultarían afectados como consecuencia de la modificación en la estimación de los perjuicios.

 

La aptitud del medio de defensa alternativo, en su apreciación en concreto, resulta del hecho de que se trata en este caso de controvertir una sentencia judicial en punto de la cuantificación de los perjuicios decretados a favor de los accionantes, cuyo pago, sin embargo, puede obtenerse por la vía ejecutiva, sin que por consiguiente la eventual violación de los derechos fundamentales que de manera indirecta se verían afectados revista las características de gravedad y urgencia que permitan al juez de tutela desplazar, con una solución de carácter definitivo, a la jurisdicción ordinaria. Debe tenerse en cuenta, además, que en este caso la afectación de los derechos fundamentales que pretende la accionante se derivaría, no de la violación de un derecho cierto sino de la diferente consideración en cuanto a unos perjuicios, cuya cuantía es una mera expectativa que corresponde concretar al juez ordinario y sobre la cual no puede entrar a pronunciarse el juez de tutela.

 

Por esta razón sólo cabe examinar la posibilidad de que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La existencia de un medio judicial de defensa impone a quien acude a la tutela la carga de ponerlo en acto, mediante el ejercicio de los correspondientes trámites procesales, dado que en este caso la protección que se conceda por el juez de tutela, dado su carácter provisional, deberá estar supeditada a la oportuna presentación del recurso o puesta en marcha del medio de defensa judicial alternativo, en los términos del Artículo 8 del Decreto 2591/91.

 

En este evento, la acción de tutela no sustituye al medio de defensa alternativo, sino que se orienta a brindar una protección provisional, para evitar un perjuicio irremediable, mientras por el juez competente se adopta la decisión definitiva que corresponda. Por consiguiente no queda a elección de la parte que se considera afectada acudir a él o no, ni puede suplirse por la vía de la acción de tutela la omisión en la interposición de los recursos que hayan estado a disposición de los afectados.

 

No está acreditado que en el caso que da origen a este fallo de revisión se haya interpuesto por la interesada el recurso de casación. De no haberse interpuesto de manera oportuna el recurso y habiéndose vencido ya el término procesal para el efecto, esa sola circunstancia llevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, dado que la acción se interpuso antes de que venciera la oportunidad procesal para acudir en casación, cabe analizar si el juez de tutela debía asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la peticionaria.

 

2.4.2.          La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Para resolver esta segunda cuestión debe tenerse en cuenta que el perjuicio alegado en sede de tutela proviene de la cuantificación del daño material que se le ha causado a la peticionaria y que, encontrándose ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la concesión del recurso de casación no impide que la misma se cumpla. (Art. 1 Ley 553/2000, declarado inexequible mediante sentencia C-252/2001). Quiere esto decir que en el caso concreto, la peticionaria puede obtener la ejecución de la sentencia condenatoria y con ello el pago de los perjuicios decretados en la sentencia del Tribunal.

 

Por otro lado, es necesario señalar que dentro del trámite de la liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, la ley ha previsto reserva de partida para atender obligaciones contingentes pendientes de decisión judicial.

 

Ahora bien, la sola consideración de la demora en la decisión del recurso de casación no puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho, por razones de congestión, demoras que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo los casos excepcionales que la jurisprudencia de la Corte ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. Máxime cuando se trata de la controversia sobre un daño que versa sobre un interés eminentemente patrimonial, que por antonomasia es susceptible de reparación económica. No puede el juez de tutela, sin violentar el derecho de igualdad y sin un muy sólido sustento en la necesidad impedir la violación de un derecho constitucional fundamental, alterar esa situación para conceder en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez de casación.

 

Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Corte declare la improcedencia de la acción de tutela en este caso y así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo como el fallo de tutela del H. Consejo de Estado que es objeto de revisión se fundamenta en la improcedencia de la tutela contra sentencias, debe la Corte pronunciarse sobre ese particular.

 

 

2.5.    La acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Cuando, como en el caso que es materia de revisión, la acción de tutela se dirija contra providencias judiciales, debe el juez hacer una análisis de procedibilidad, dado el carácter excepcionalísimo de esa posibilidad y las exigentes condiciones que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte deben cumplirse para que la misma sea viable.

 

La fundamentación de la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado en el fallo que se revisa no se ajusta al ordenamiento superior, puesto que si bien mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales y fallos ejecutoriados, la propia Corte ha señalado que la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, exige, de acuerdo con la Constitución, que en ciertos eventos el juez constitucional se pronuncie en sede de tutela sobre una determinada providencia judicial. 

 

La anterior consideración hace que no sea posible declarar improcedente una tutela por el hecho de estar dirigida contra una providencia judicial y sin analizar si en el caso concreto se dan las condiciones de procedibilidad.

 

Como en este caso la parte sustentaba su ataque contra la decisión del juez de segunda instancia en la existencia de una vía de hecho, situación que quedó consignada como excepción en juicio de inconstitucionalidad pronunciado por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992, supuesta la procedibilidad de la acción, con base en los criterios que para este efecto especial ha señalado la Corte, se impondría para el juez de tutela un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.

 

Como ya la Corte ha encontrado que en el caso objeto de revisión la acción es improcedente, y en la medida en que, en acápite separado se han analizado algunos de los aspectos que de manera general califican la procedibilidad de la acción de tutela y que son especialmente exigibles cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no entra a hacer un análisis específico de procedibilidad por este concepto.

 

Por virtud de lo expuesto se confirmará la decisión del H. Consejo de Estado en cuanto que declara improcedente la tutela, pero con la precisión que sobre las razones, se hace en la motivación de esta sentencia.

 

 

 

IV.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.     CONFIRMAR la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 21 de septiembre de 2000, en cuanto rechaza por improcedente la tutela formulada por LUZ MARINA JAIMES CASTAÑEDA, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

Segundo.    LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General