T-313-01


Sentencia T-313/01

Sentencia T-313/01

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Referencia: expedientes T-         359597 y otros

 

Accionantes: Carmen Elena Cordoba Moreno y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En los procesos de revisión de los fallos dictados por los siguientes jueces: del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, Tribunal Superior Sala Laboral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Antioquia, dentro de las acciones de tutela instauradas por trabajadores del Estado, Carmen Elena Cordoba Moreno, Teresita de Jesús Lopera García, Emilio Antonio Ibarra y otro, Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Helmer Mosquera Ayala, Rosa Angelica Restrepo Velasquez, Marta Hilda Henao Valencia, María Rosmira Gañan Galeano, Marta Cecilia Restrepo Arboleda, María Eugenia Moreno, Iván Vera Moncada, Nicolas Anibal Correa Monsalve, Efrain Gómez Cano, Ludis María Narvaez Pérez, María Lucila Sepulveda Ramírez y otros, en contra de la Nación y otros.

 

El 1º de diciembre de 2000, la Sala Doce de Selección de esta Corporación decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los asuntos de la referencia. Así mismo, repartió a la Sala Sexta los expedientes acumulados para ser fallados en una misma sentencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

- Los actores, servidores públicos, docentes, consideran que han sido discriminados por el gobierno nacional con la expedición del Decreto 182 de febrero 11 de 2000, el cual ordenó la congelación integral a los salarios de los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos, en contraposición a otros servidores públicos que sí obtuvieron incremento salarial, así: para los empleados cuya asignación a enero de 2000 fue inferior a dos salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%) y, para otros funcionarios que devengan más de 40 salarios mínimos recibieron un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la política de ajuste fiscal que promovió el gobierno.

 

- A juicio de los distintos actores, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Estadísticas DANE y el aumento del IPC, demuestran que la economía en Colombia bajó en 9.23%, porcentaje que resulta engañoso frente al alza de todos los productos de la canasta familiar y otros items, que han sido incrementados en un 16%. Por ello, estiman el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, por cuanto el gobierno tenía el deber de reconocer  a todos y cada uno de los empleados un reajuste en sus salarios, que le permitiese conservar el poder adquisitivo de éstos.

 

- Para sustentar sus pretensiones, los demandantes traen a colación diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional, que a su juicio, se han referido a casos similares a los aquí cuestionados, destacando las sentencias SU-519 de 1997 y la C-710 de 1999, referentes a que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil y llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida; y, agregan que el tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria.

 

- Por último, los actores interponen la acción de tutela como el único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico  colombiano  para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados y evitar perjuicios irremediables.

 

2. Las solicitudes

 

Por las razones expuestas, los accionantes consideran transgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), al salario digno y justo (artículo 25) móvil y proporcional (artículo 53) y a la salud (artículo 49). En consecuencia solicitan a las entidades accionadas reajustar sus salarios con retroactividad al 1º de enero del año 2000, de conformidad con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

 

3. Intervención de los accionados

 

Dentro de algunos de los expedientes acumulados aparecen estas argumentaciones:

 

3.1. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública por medio de apoderado, intervino en la mayoría de acciones de la referencia, para solicitar que el juez constitucional se abstenga de tutelar el derecho invocado por los diferentes actores. Los aspectos centrales de la intervención se resumen a continuación:

 

La acción de tutela no es el medio idóneo para el caso en mención ya que existen otros mecanismos judiciales como puede ser la demanda de nulidad del decreto 182 del 11 de febrero de 2000 ante el Honorable Consejo de Estado.

 

El mecanismo de la tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso del decreto en mención, ya que estos no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas que a su vez no pueden lesionar derechos subjetivos.

 

No hubo violación del derecho a la igualdad ya que existen circunstancias relevantes diferentes que a su vez ameritan un trato diferente. El interviniente cita las sentencias SC-221/92 y T-422/99 para sustentar su argumento.

 

No se viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, ya que los demandantes pueden subsistir decorosamente con el  producto de su trabajo. Además a aquellos empleados con condiciones mas desfavorables en términos salariales, si se les aumentó el salario protegiendo así los derechos en mención.

 

La modificación del decreto mencionado no puede ser forzada por el mecanismo de la tutela, ya que en virtud de la potestad reglamentaria, es el Presidente de la República quien según los criterios de necesidad, conveniencia y oportunidad puede cambiarlo.

 

Reitera que esa decisión gubernamental fue tomada en virtud de la grave situación fiscal que atraviesa el país y que de no ser así, el gobierno nacional se vería forzado a un recorte nominal y a una fusión de entidades.

 

3.2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

 

Por mandato constitucional, la competencia para fijar los salarios de los servidores públicos es compartida en cuanto a que el Gobierno debe sujetarse a los criterios establecidos por la ley Marco de salarios expedida por el Congreso, en este caso Ley 4 de 1992.  El artículo 2 de la misma ley, incluye la sujeción a la política macroeconómica y fiscal en el momento que el Gobierno deba fijar el régimen salarial y prestacional.

 

En virtud del principio de la legalidad del gasto público, los gastos deben estar incorporados en la ley anual de presupuesto. De incurrirse en un gasto no incluido en esta ley, el funcionario estaría incurriendo en peculado por aplicación oficial diferente. En el presupuesto del año 2000, el aumento salarial se fijó teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y la coherencia macroeconómica.  Con base en el mencionado presupuesto el Gobierno expidió el Decreto 182 de 2000. En este decreto sí se realizó un aumento salarial pero focalizadamente favoreciendo a la población más vulnerable y ajustándose a la difícil situación fiscal del país.

 

No existe violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución porque esta autoriza un trato diferente a situaciones diferentes buscándose una justicia en el caso concreto.  Según el artículo 13 de la C.P.,  el Estado Social de Derecho debe procurar una protección especial a los más débiles haciendo efectiva la igualdad material. En desarrollo de este artículo se realizó el aumento focalizado a aquellos servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos. En este caso no se está realizando una discriminación con los que devengan más de dos salarios mínimos, “sino una diferenciación justificada y razonable.”

 

No hay vulneración del derecho al trabajo en cuanto a la conservación del poder adquisitivo del salario, ya que los accionantes reciben una remuneración suficiente para garantizar una adecuada subsistencia a ellos y sus familias.

 

La decisión tomada por el Gobierno en la actual situación económica busca la protección al trabajo ya que de no realizarse el aumento focalizado, el Gobierno se vería obligado a realizar recorte de funcionarios y fusión de entidades estatales.

 

Los docentes han recibido un aumento salarial mayor que otros servidores públicos en virtud del régimen especial de estos. El Estatuto Docente consagra la regulación del aumento salarial de los profesores según el escalafón en que se encuentren. A mayor escalafón mayor salario. La movilidad de los maestros a los grados más altos del escalafón ha sido amplia; esto ha llevado a que comparativamente los maestros en comparación con el sistema salarial general se encuentren en mejores condiciones.

 

3.3. El Ministerio de Educación, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes y que se desvincule a este Ministerio respecto de las pretensiones. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

 

El Ministerio de Educación no tiene la competencia para establecer el régimen y aumento de salarios de los servidores públicos.

 

El gobierno nacional profirió el decreto No. 182 del 11 de febrero, de acuerdo con la situación fiscal y económica del país. Ahí se reguló, según sus competencias, el aumento salarial de los empleados públicos.

 

No se determinó el carácter de los docentes ya que no se dijo si era nacionalizado, nacional, departamental o municipal y esto implica que no sea posible determinar si a los accionantes se les debe pagar con cargo al Situado Fiscal o con recursos propios de los Entes Territoriales.

 

3.4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República estando dentro del término legal, contestó solicitando se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para el efecto adujo que la acción de tutela es improcedente. Expuso los siguientes argumentos:

 

Al decretar un aumento salarial para todos los servidores públicos, estaría contrariando las destinaciones presupuestales dispuestas por el congreso ya que la Ley del Presupuesto tiene que cubrir gastos de otras entidades y actividades del Estado.

 

El decreto 182 del 11 de febrero de 2000 se dictó en concordancia con la difícil situación económica del país.

 

En 1999, se decretó un aumento salarial del 15%, tres puntos superior a la inflación de ese año la cual fue de 12%. Por lo tanto, se dio un beneficio anticipado que se ve compensado con el no aumento salarial en el 2000.

 

La aplicación de ese decreto implica una realización efectiva de la igualdad real que significa un tratamiento diverso en situaciones diferentes, lo cual se presenta en la forma como se decretaron los aumentos salariales.

 

Nadie está obligado a lo imposible, por lo tanto, si no hay recursos por parte del Gobierno no se puede decretar un aumento salarial a todos los funcionarios.

 

No hay violación al derecho al trabajo porque las condiciones para que los funcionarios sigan trabajando están dadas.

 

En el caso en concreto, no procede la acción de tutela porque las medidas atacadas no se dirigen al actor en particular, sino son actos generales, impersonales y abstractos.

 

Finalmente, no se puede obligar al Presidente a ejecutar su potestad reglamentaria por medio de la tutela y menos si ello depende de lo establecido en la Ley General de Presupuesto.

 

4. Sentencias objeto de Revisión.

 

4.1. A la totalidad de las acciones instauradas fue concedida la tutela por eso se seleccionaron. En algunos fallos la argumentación se plantea así:

 

El decreto 1832 del 11 de febrero de 2000 está dirigido a todos los servidores públicos pero omite regular la situación salarial de los aquellos funcionarios cuyo salario para 1999 excedía los cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920.oo).

 

Hay doble violación del principio de igualdad en cuanto a la existencia de una norma constitucional que otorga un aumento salarial mayor a Congresistas y Magistrados de las Altas Corporaciones y en cuanto a la desigualdad en los aumentos salariales decretados por el decreto 1832 de 2000.

 

Al no aumentarse el salario a una parte de los servidores públicos, se viola el principio de la movilidad salarial consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El salario vital mínimo debe variar acorde con las fluctuaciones del costo de vida.

 

Si bien los trabajadores tienen abierta la vía ordinaria laboral, en los casos en estudio, el mecanismo no sería eficaz para la protección del derecho fundamental.

 

Si el empleador se abstiene de aumentar los salarios, se está enriqueciendo sin justa causa ya que, al reconocerse el fenómeno inflacionario y no aumentarse el salario, se estaría pagando igual cantidad y calidad de trabajo por menor precio.

 

Se citan pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se manifiesta que es deber del Gobierno, y en general de los empleadores, velar por el mantenimiento del poder adquisitivo del salario realizando los aumentos necesarios a éste. Entre otras, se citan las sentencias SU-519 de 1999, C-710 de 1999 y T- 483 de 1993.

 

 

4.2. Igualmente, en los casos en que se impugnó la sentencia, los jueces de segunda instancia  confirmaron en su mayoría, con similares argumentos, las decisiones de los diferentes Juzgados.

 

5. A continuación se realiza una breve descripción de cada uno de los expedientes que se someten a consideración de la Corte:

 

En el expediente T-359597, la demandante es la señora Carmen Elena Cordoba Moreno, trabaja en la Escuela San Martín de Porres, la procedencia del expediente es del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo quien le concedió la tutela.

 

En el expediente T-395453, la demandante Teresita de Jesús Lopera García, trabaja en el Colegio Carlos Gonzáles, la procedencia del expediente es del Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira quien concedió la tutela.

 

En el expediente T-394025, el demandante es el señor Emilio Antonio Ibarra y otro, trabaja en el Colegio Liceo Nacional "Marco Fidel Suárez", la procedencia del expediente es del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín quien concedió la tutela.

 

En el expediente T-395827, los demandantes son el señor Helmer Mosquera Ayala y otros, trabajan con el Sindicato Unico de trabajadores de la educación del Valle, la procedencia del expediente es del Juzgado 7º Civil Municipal de Palmira Valle, quien concedió la tutela.

 

En el expediente T-394084, la demandante Rosa Angelica Restrepo Velasquez y otros, a saber: Marta Hilda Henao Valencia, María Rosmira Gañan Galeano, Marta Cecilia Restrepo Arboleda, María Eugenia Moreno, Iván Vera Moncada, Nicolas Anibal Correa Monsalve, Efrain Gómez Cano, Ludis María Narvaez Pérez, María Lucila Sepulveda Ramírez y otros, quienes trabajan en diferentes colegios de Medellín, la procedencia de los expedientes son del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del Departamento de Antioquia, quien les concedió la tutela en primera instancia. Al ser impugnada la decisión, el Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín, relacionó en su fallo un total de 50 personas y confirmó el fallo del a-quo, pero, en realidad, lo que ha llegado a la Corte Constitucional para su eventual revisión es lo relativo a los personas que antes se mencionaron.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela.

 

Improcedencia de la tutela para ordenar la modificación de la política fiscal del gobierno. Reiteración de jurisprudencia

 

 

2. En decisión unánime, esta Corporación negó el amparo de varios trabajadores y extrabajadores que presentaban idénticas pretensiones a las que ocupa nuevamente la atención de la Sala. En efecto, la sentencia SU-1052 de 2000[1], dijo que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que el juez constitucional interfiera en decisiones abstractas, generales e impersonales que la Constitución confiere a otras autoridades, puesto que el constituyente no le “confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado”. Por consiguiente, el juez de tutela no debe resolver asuntos asignados a otras autoridades, pues de lo contrario transgrede los artículos 6º y 86 de la Carta.

 

En este contexto, la Sala Plena afirmó que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores de orden nacional, corresponde al gobierno nacional, como quiera que esa es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal. En efecto, la Constitución establece que el presupuesto anual y la ley de apropiaciones deben tener iniciativa gubernamental; lo cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

 

En el mismo sentido, la sentencia SU-1052 de 2000, dijo que el juez constitucional no puede ordenar el incremento salarial anual de los trabajadores del Estado, como quiera que no es competente para ordenar el gasto. Así pues, el principio de legalidad del gasto (C.P. arts. 345 a 347 y 71 del Decreto 111 de 1996) dispone que “no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal”.

 

3. De otro lado, la Corte consideró que el juez de tutela no puede decidir la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que no recibieron incremento salarial para el año 2000, en comparación con los altos dignatarios cuyo aumento está consagrado en la Constitución o en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992. A juicio de esta Corporación, esa situación debe ser analizada en el juicio de control de constitucionalidad abstracto, por lo que debería demandarse la norma legal en cita, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

4. Finalmente, esta Sala de Revisión considera que, en los asuntos sub iudice, no prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como quiera que no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia del perjuicio. Al respecto, la Sala aduce que ninguno de los accionantes “se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problemática que debido a su generalidad y a su componente estructural, no  puede remediarse mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela”[2]

 

5. En razón a que los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto son idénticos a los resueltos por esta Corporación en la sentencia SU-1052 de 2000, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto considera que la acción de tutela no procede para reformar la política fiscal del gobierno. Por consiguiente, se confirmarán las decisiones de instancia que negaron la protección solicitada[3] y se revocarán los fallos que concedieron la acción de tutela.

 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo el 11 de julio del 2000 mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Carmen Elena Cordoba Moreno contra el Ministerio de Hacienda y otros.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira el 8 de agosto del 2000 mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Teresita De Jesus Lopera Garcia contra la Nación y otro.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 1º de junio del 2000 mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Emilio Antonio Ibarra y otro contra el Ministerio de Hacienda y otro.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, el 6 de septiembre del 2000 mediante la cual se concedió la tutela instaurada por Helmer Mosquera Ayala contra el Gobierno Nacional y otros.

 

QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Rosa Angelica Restrepo Velasquez contra la Nación y otros.

 

SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por María Rosmira Gañan Galeano contra la Nación y otros.

 

SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Iván de Jesús Vera Moncada contra la Nación y otros.

 

OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 mediante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por María Eugenia Moreno G. contra la Nación y otros.

 

NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Efraín Gómez Cano contra la Nación y otros.

 

DECIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Martha Cecilia Restrepo Arboleda contra la Nación y otros.

 

DECIMO PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Marta Hilda Hanao Valencia contra la Nación y otros.

 

DECIMO SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Ludis María Narvaez Pérez contra la Nación y otros.

 

DECIMO TERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Nicolas Anibal Correa Monsalve contra la Nación y otros.

 

DECIMO CUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Marta Fabiola Ramírez Duque contra la Nación y otros.

 

DECIMO QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Rubiela Díaz Ceballos contra la Nación y otros.

 

DECIMO SEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Morelia del Socorro Cardona Villa contra la Nación y otros.

 

DECIMO SEPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por José Orlando Bedolla Castañeda contra la Nación y otros.

 

DECIMO OCTAVO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Denis Eugenia Correa Hernandez contra la Nación y otros.

 

DECIMO NOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Yolanda Velez Pérez contra la Nación y otros.

 

VIGESIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante las cuales se concedió la tutela instaurada por Claudia Patricia Acosta Zuluaga contra la Nación y otros.

 

VIGESIMO PRIMERO. En consecuencia NO CONCEDER las tutelas que dieron origen a los fallos de revisión relacionados desde el punto PRIMERO al VIGESIMO de esta parte resolutiva.

 

VIGESIMO SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia SU-1052 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] En idéntico sentido, la sentencia SU- M.P. Alfredo Beltrán Sierra.