T-316-01


Sentencia T-316/01
Sentencia T-316/01

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

 

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

 

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de pensión de jubilación

 

 

Referencia: expediente T-390953

 

Accionante: Omar Bonilla Zúñiga

 

Procedencia: Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Omar Bonilla Zúñiga, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, con fundamento en los siguientes hechos:

 

a) Manifiesta que el día 10 de agosto de 1999 presentó una solicitud ante CAJANAL, tendiente al reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria, por haber cumplido con los requisitos de tiempo y servicio exigidos, y anexando para ello la documentación necesaria.

 

b) Indica que a la fecha de interponer la tutela (agosto de 2000), no había obtenido respuesta alguna a su petición.  En consecuencia, solicita se ordene a la entidad proferir la resolución que reconozca la antedicha prestación y que ordene el correspondiente pago.

 

La demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá y correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito, instancia que rechazó la solicitud por auto del 16 de agosto de 2000.  El juzgado consideró que como la petición de reconocimiento y pago de la pensión había sido radicada en la ciudad de Popayán, el factor de la competencia territorial exigía que fuera en esa ciudad donde se conociera el asunto, según lo dispuesto por los artículos 37 del Decreto 2591/91 y 4º del Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, dispuso su remisión al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Popayán.

 

2. La Posición de la Entidad.

 

El auto admisorio de la demanda fue comunicado vía fax a los representantes legales de CAJANAL (Seccionales de Cauca y Bogotá) el día 28 de agosto de 2000 según consta en el expediente (fls. 15 y 17), pero de ellos no se recibió comunicación alguna hasta el día 9 de septiembre siguiente, cuando ya se había proferido sentencia de fondo.

 

En el escrito presentado, la entidad informa que el volumen de solicitudes tendientes al reconocimiento de pensiones ha incrementado a raíz del pronuciamiento que hiciere la Corte Constitucional en la Sentencia C-915/99, por lo que se han visto imposibilitados para dar respuesta oportuna a todas ellas. Así mismo, indica que el cambio de personería jurídica, de empleados públicos a trabajadores oficiales, ha significado una reducción de personal reflejada en el atraso para resolver con prontitud las solicitudes formuladas, situación esta que esperan poder superar.

 

3. Pruebas

 

De los documentos allegados al proceso, la Corte destaca los siguientes:

 

a) Copia simple del formato de recibo de la documentación para el reconocimiento y pago de la solicitud, de fecha 10 de agosto de 1999 (fl.4)

 

b) Copia simple del oficio P.E.033 del 19 de enero de 2000 dirigido al actor, donde CAJANAL hace referencia a que la solicitud se encuentra en trámite (fl.3)

 

c) Memorial dirigido al despacho y suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales (E) de CAJANAL, del cual se hizo referencia anteriormente.

 

 

3. Sentencia objeto de Revisión.

 

El Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán, a quien correspondió el conocimiento de la acción, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000 concedió la tutela y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de 48 horas resolviera la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Omar Bonilla Zúñiga. En criterio del juzgado, la omisión de la entidad vulneró abiertamente el derecho fundamental de petición, porque de éste también hace parte la facultad de que se resuelva el fondo de una solicitud, aún cuando ella no sea necesariamente favorable.

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 24 de noviembre, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.  La Sala de Selección Número Once dispuso la acumulación de otros expedientes al que ahora es objeto de revisión, pero una vez analizado su contenido material, la Corte no consideró viable que fueran decididos en una misma sentencia por lo que ordenó su desacumulación.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Reiteración de Jurisprudencia.

 

2.- De conformidad con la abundante jurisprudencia constitucional decantada al respecto[1], esta Corporación tiene señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable[2].

 

3.- Ahora bien, precisamente en cuanto al derecho a recibir una respuesta de fondo, la Corte, en Sentencia T-395 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, dijo lo siguiente:

 

“Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se  constituye en  una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

 

El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable”. 

 

4.- Sin embargo, conviene precisar que la respuesta a la solicitud, aún cuando debe ser pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es el derecho de petición y otra muy distinta, el derecho a lo pedido.  Al respecto la Corte señaló lo siguiente[3]:

 

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994  y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

 

Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993)”.

 

Siguiendo los lineamientos precedentes, corresponde a esta Sala determinar si la actitud de la entidad accionada desconoció o no el derecho fundamental de petición. 

 

El caso concreto

 

Observa la Corte que el 10 de agosto de 1999, el señor Omar Bonilla Zúñiga elevó ante la Caja Nacional de Previsión Social una petición tendiente al reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria.  En igual forma, encuentra que bien dicha entidad dirigió un oficio al accionante, pero ello no puede asimilarse a una respuesta, toda vez que no decidió el fondo de la petición formulada, cual era la de reconocimiento y pago de una prestación social específica. 

 

Sumado a lo anterior, destaca la Corte que habiendo transcurrido un término superior a un año, los argumentos presentados por la entidad, no obstante no constituir justificación valida, dejan aún más en entredicho la seriedad y responsabilidad para gestionar este tipo de solicitudes. En consecuencia, la violación del derecho fundamental de petición se hace evidente y por ello no solo deberá confirmarse la decisión de instancia, sino que también la Corte prevendrá a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Popayán el 5 de septiembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas omisivas que vulneren derechos fundamentales.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

 



[1] Ver entre muchas otras, las Sentencias T-219/94, T-103/95,  T-169/96, T-069/97,  T-206/98,  T-947/99 Y T-970/00 y T-220/01.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-944 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-947/99 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-063/00 MP. José Gregorio Hernández Galindo.