T-317-01


Sentencia T-317/01

Sentencia T-317/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por no existir subordinación e indefensión

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo por no entrega de vivienda

 

 

Referencia: expediente T-391479

 

Actor: Francisco Valdelamar Beltrán

 

Juzgado de origen: Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre-

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de 2001.

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del asunto de la referencia, solicitud de tutela promovida por Francisco Valdelamar Beltrán contra la Unión Temporal Cotransalud y otro.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante, señor Francisco Valdelamar Beltrán, está afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMCAJA y el 28 de junio de 1999 le fue otorgado un subsidio de vivienda, estableciéndose que COMCAJA contaba con un plazo máximo de doce (12) meses para entregar los dineros correspondientes, siempre que el beneficiario se acogiera a un plan de vivienda de interés social.  El peticionario se acogió a uno de estos planes, denominado “Urbanización Villa Country”.

 

Posteriormente, el señor Valdelamar Beltrán suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Unión Temporal conformada por Contransalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta, acuerdo mediante el cual la primera prometió a título de venta un inmueble ubicado en la mencionada urbanización, pactando que la mayor parte del precio sería cubierto mediante el subsidio de vivienda otorgado al accionante y el saldo con recursos propios del comprador.

 

Con anterioridad a lo narrado, el señor Valdelamar Beltrán había celebrado un contrato para mejora de la vivienda prometida en venta. Para cubrir el saldo derivado de la obligación de pagar con sus recursos parte del valor del inmueble, como para pagar las mejoras, el accionante obtuvo un préstamo bancario pagadero por cuotas que le son descontadas por nómina, afectándose su ingreso mensual.

 

El accionante entregó los dineros correspondientes a las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa y de aquél relacionado con las mejoras de la vivienda que recibiría. En el primero de los acuerdos se estableció que la escritura pública que perfeccionaría la venta prometida se otorgaría el 8 de abril de 2000, plazo que podría ser prorrogado, pero la escrituración se llevaría a cabo dentro del término de vigencia del subsidio, es decir antes del 28 de junio de 2000.

 

De su parte, la Unión Temporal inició la construcción de la obra, pero al momento de presentar la solicitud de amparo las viviendas no habían sido entregadas. Las razones que dio esta empresa para justificar su mora están relacionadas con la falta de entrega del dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda, dinero que debe ser entregado por COMCAJA.

 

La Unión Temporal y COMCAJA celebraron un convenio de cooperación, obligándose la primera a gestionar ante la segunda la obtención del subsidio de vivienda. Ante la mora en el cumplimiento de los compromisos pactados por la Unión Temporal, los cuales están relacionados con el incumplimiento de COMCAJA, entidad que no ha situado los dineros respectivos, el accionante no ha recibido la vivienda que le fue prometida y por la cual entregó los dineros que le fueron solicitados, para cuyo pago obtuvo un crédito bancario.

 

Es decir, el señor Valdelamar Beltrán se encuentra sin la vivienda y es deudor de una entidad financiera que le reclama mensualmente una parte significativa de su ingreso; por estas circunstancias solicitó la tutela para sus derechos a la seguridad social, a tener una vivienda digna y a contar con un ingreso mínimo vital.

 

1. Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo -Sucre-, mediante providencia del 7 de septiembre de 2000, negó la tutela solicitada, por considerar, en primer lugar, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las cláusulas de los contratos celebrados. Explica el Despacho que el señor Valdelamar Beltrán no está en la eventualidad de sufrir un perjuicio irremediable, pues el peticionario cuenta con un lugar de habitación, tiene un ingreso salarial que, aunque mínimo, le permite atender las necesidades alimentarias y educativas de sus hijos, como también las del resto de personas que componen su núcleo familiar.

 

Agrega el Despacho que la Empresa constructora está en la obligación de cumplir el contrato, más aún si se tiene en cuenta que el peticionario comprometió recursos propios para obtener una vivienda, que hasta el momento de presentar la petición no le había sido entregada.

 

En cuanto al ingreso mínimo vital, consideró el a-quo que se trata de un derecho no vulnerado en el presente caso, ya que la disminución del ingreso mensual del accionante obedeció a las obligaciones pactadas por el señor Valdelamar Beltrán, compromisos relacionados con la mejora a una vivienda, compra de una motocicleta y, en general, con contratos civiles y comerciales cuyo cumplimiento se puede reclamar judicialmente, sin que se haya presentado transgresión al derecho a contar con un ingreso mínimo vital.

 

2. Fallo de segunda instancia

 

Mediante fallo del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo -Sucre-, confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de negar el amparo solicitado.

 

Estimó el ad-quem que la solicitud de amparo está vinculada con una obligación contractual, es decir que la pretensión, relacionada con ordenar a un particular el cumplimiento de un contrato civil, debe ser objeto de un debate ante la jurisdicción ordinaria, mediante el empleo de los instrumentos señalados en la legislación común. Además, el Despacho hace ver que la entidad otorgante del subsidio no estaba obligada a desembolsar los dineros correspondientes, sino hasta cuando le fueran presentadas las escrituras debidamente registradas.

 

De su parte, COMCAJA alegó que habiéndose asignado el subsidio para una vivienda nueva en la Urbanización Nueva Pioneros, posteriormente el accionante solicitó el cambio de aplicación al proyecto Villa Country, lo que implicó demora en el plazo de ejecución y entrega del subsidio.

 

Para el Despacho, no se presentó vulneración al derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, sino que, por el contrario, se facilitó el acceso a una solución de vivienda. En su criterio, se presenta un litigio derivado del incumplimiento de varios contratos, generándose hechos que escapan a la órbita del juez de tutela, circunstancia que conduce a negar el amparo solicitado.

 

3. Trámite en la Corte Constitucional

 

Los fallos emitidos en el presente caso fueron seleccionados el 24 de noviembre de 2000, acumulando el expediente respectivo con aquellos radicados bajo los números T-390953, T-391069, T-391446, T-391447, T-391448, T-391480 y T-392929. Sin embargo, esta Sala de Revisión, mediante auto del 13 de marzo del presente año, ordenó DESACUMULAR el expediente T-391479, para examinar separadamente las sentencias proferidas en relación con la solicitud de amparo formulada por el señor Francisco Valdelamar Beltrán.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos emitidos en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, como también en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto bajo revisión

 

Para adoptar la correspondiente decisión, la Corte Constitucional tendrá en cuenta que se trata de una petición de amparo formulada contra un particular; además, considerará si se ha afectado el ingreso mínimo vital del accionante y, finalmente, analizará la presunta vulneración al derecho a la vivienda digna.

 

En cuanto a la acción de tutela, cuando ella es ejercida contra particulares, en el presente caso es importante tener en cuenta que la causa de la solicitud está vinculada con el incumplimiento en serie de algunos contratos, celebrados entre el accionante y la Unión Temporal conformada por Contrasalud Ltda. y Yolanda Revollo de Acosta, entidad jurídica que pretende justificar su incumplimiento en el hecho de que COMCAJA no le ha entregado los dineros conforme se había acordado y, de su parte, COMCAJA alega que la demora se debe a la negligencia del señor Francisco Valdelamar Beltrán, pues, según COMCAJA, el accionante se demoró en escoger el plan de vivienda.

 

Observa la Sala de Revisión que en realidad se trata, como se ha dicho, del incumplimiento de varios contratos civiles debido a una serie de circunstancias que pueden ser analizadas dentro de un proceso ordinario, instrumento jurídico principal que puede ser empleado por el accionante en defensa de sus derechos, ya que, como se sabe, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.

 

En el presente caso no puede darse trámite a una petición de amparo contra particulares, pues la Carta Política, el decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional tienen establecido que en eventos como este no existe la posibilidad de accionar contra un particular, ya que no se presentan las circunstancias de indefensión o subordinación previstas en el artículo 86 Superior. Refiriéndose a esta materia, la Corporación ha expresado:

 

“10- Para analizar con detenimiento que se entiende por subordinación o indefensión, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado, que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa,  o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental"[1]. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza"[2] de los mismos.

 

“Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acción de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensión, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio[3] y  el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. [4]Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del  concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[5], que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción[6]; ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[7]; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[8] o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes  v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; [9]iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación[10] o la utilización de chepitos  para efectuar el cobro de acreencias[11].

 

“Con todo, la anterior descripción sólo pone de presente algunas de las posibilidades que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia. Sin embargo, es el juez de tutela, entonces,  el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo[12].

 

“11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella[13] y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo[14], pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son  sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. [15]

 

“En ese orden de ideas,  también se ha precisado que no se predica de quienes "ostentan la calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios." [16] En efecto, en tales casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna[17]. Es por esto que el "concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo".[18]

 

“12. Así mismo, la indefensión o la subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad.[19] Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión[20]”. Corte Constitucional, Sentencia T-497 de 2000.

 

Acorde con la jurisprudencia de la Corporación, en el asunto sub judice no procede la acción de tutela contra particulares y, por lo mismo, los fallos que se revisan serán confirmados.

 

De otra parte, la Sala de Revisión considera pertinente analizar la presunta violación al derecho a contar con un ingreso mínimo vital, pues, como se recuerda, el accionante estima que las obligaciones civiles pactadas con la Unión Temporal y con el ingeniero Jairo Enrique Chimá Herrera, lo han puesto en una situación económica que le impide atender debidamente las obligaciones que tiene como padre de familia.

 

Debido a los contratos celebrados por el accionante, al incumplimiento de la cláusulas de tales convenios, a los créditos que ha obtenido y a las obligaciones anteriores a estos hechos, tales como procurar alimentos, educación, alojamiento y seguridad social a los miembros de su familia, el accionante ha visto disminuido notoriamente su ingreso. Sin embargo, los acontecimientos que se han presentado fueron previstos por el señor Francisco Valdelamar Beltrán, pues los contratos que celebró con diversas personas, como ocurre en tratándose de convenios regulados por el derecho civil, contemplan la posibilidad del incumplimiento de alguna de las partes, la responsabilidad que se puede reclamar en estos casos y el trámite judicial a seguir ante tales eventualidades.

 

En el presente caso, el accionante ha manifestado que, aunque exiguo, cuenta con un ingreso periódico y permanente, derivado de la relación laboral que mantiene con la empresa Drogas Sucre S.A.. ingreso que, a pesar de las dificultades económicas, le permite atender las necesidades básicas de su familia.

 

Como padre y cabeza de familia el accionante tiene el deber social y el compromiso jurídico de cuidar los bienes y administrar cuidadosamente los ingresos, ya que en el presente caso, además de las circunstancias consideradas ajenas a la voluntad del accionante, también aparecen compromisos económicos, tales como la compra mediante crédito de una motocicleta y un contrato de mejoras para una vivienda que no le había sido entregada, hechos que pueden ser considerados como muestra de su culpa al momento de reclamar por los perjuicios económicos de que ha sido vÍctima.

 

Finalmente, respecto de la eventual violación al derecho a contar con una vivienda digna, considera la Sala de Revisión que tampoco se ha presentado la transgresión alegada por el accionante, pues, como se ha demostrado, la vivienda que persigue no le ha sido entregada debido a la cadena de incumplimiento de varios contratos, hechos que bien pueden ser valorados por la jurisdicción ordinaria, mediante el empleo de los mecanismos procesales contemplados en las normas comunes.

 

El señor Francisco Valdelamar Beltrán cuenta, tanto para él como para su familia, con un lugar de habitación y, según se ha establecido, el no pago de los cánones de arrendamiento está vinculado con los contratos civiles que en forma libre, consciente y voluntaria celebró, los cuales, ante el incumplimiento de las partes, pueden ser rescindidos.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo -Sucre-, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, a través del cual fue negada la tutela que solicitó el ciudadano Francisco Valdelamar Beltrán.

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional . Sentencia T-161 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Corte Constitucional.  Sentencia T-290 de 1993.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-172/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero y. T-237/98. M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón

[5] Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras.

[7] Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998,

[8] Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociación. Sentencia T-003/94.

[9] Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Corte Constitucional..Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P  Alejandro Martínez Caballero.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1993. M.P  Alejandro Martínez Caballero.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994..M.P. Jorge Arango Mejía.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1994.. M.P. Jorge Arango Mejía.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.  Hernando Herrera Vergara .

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 1997.M.P.  Hernando Herrera Vergara.