T-319-01


Sentencia T-319/01

Sentencia T-319/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T-396544

 

Acción de tutela instaurada por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jerónimo de Montería

 

Magistrado Ponente :

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá D.C. veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Minerva Arismendy de Lozano contra la E.S.E. del Hospital San Jerónimo de Montería, representado por el doctor Jesús Antonio Jiménez Isaza

 

I. ANTECEDENTES

 

1- Hechos

 

- La accionante es beneficiaria por sustitución pensional de la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería.

- La entidad demandada le adeuda a la actora las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2000.

 

- La accionante manifiesta que interpone la tutela como medio de protección inmediata contra el proceder de la autoridad pública, por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al no cumplir el ente acusado oportunamente con el pago de sus mesadas pensiónales y a la seguridad social de las personas de tercera edad.

 

- Igualmente aduce, que el no pago oportuno de las mesadas pensiónales pone en peligro su subsistencia y por consiguiente el derecho a la vida, por cuanto sus mesadas constituyen la única fuente de ingreso y por cuanto adicionalmente su actual estado físico le impide laborar.

 

- Considera que la entidad accionada vulnera el derecho a la igualdad cuando efectúa el pago de salarios a los empleados de planta y no realiza el pago a los pensionados.

 

 

2. Pretensión.

 

Solicita la actora que se ordene a la E. S. E. del Hospital San Jerónimo de Montería cancelar las mesadas atrasadas y que en adelante efectúe los pagos oportunamente.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, mediante providencia del 29 de Septiembre de 2000 negó por improcedente la acción instaurada, basado en el hecho que la accionante no probó el perjuicio que le causa el incumplimiento del pago de sus mesadas a su integridad, en razón a su tercera edad, como tampoco acreditó que estos recursos correspondan a su única fuente de ingreso para subsistir. En consecuencia, la actora puede acudir a la jurisdicción laboral para exigir el pago de las mesadas pensionales acusadas y hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que considera lesionados.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. El incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, pone en peligro la subsistencia, lesiona derechos fundamentales y conlleva a la procedencia de la Acción de Tutela.

 

La Corte reiteradamente, ha venido protegiendo los derechos de las personas de tercera edad, a quienes se les ha reconocido el derecho pensional y se encuentran por su estado físico debilitadas y retiradas del mercado laboral, quedando reducida su fuente de ingresos, solo a lo que le proporciona el pago de la mesada pensional, que al no efectuarse, quedan en circunstancia de desprotección y se desconoce lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, cuando allí se brinda garantía a la efectividad del pago de pensiones. Es asi como a través de la jurisprudencia Constitucional, al referirse a la importancia del pago de la mesada se ha dicho:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[1]

 

“..., el juez constitucional debe proceder a garantizar las condiciones mínimas de vida digna y justa en la medida en que se hallen evidentemente vulneradas.”[2]

 

“....cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado.[3]

 

 

Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse  “....que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado”.[4]

 

 

Por las consideraciones expuestas, y dadas las circunstancias particulares en las que se confirma que efectivamente el Hospital demandado adeuda las mesadas pensionales reclamadas por la accionante, esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida y en su lugar protegerá el mínimo vital y los derechos fundamentales reclamados.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que negó la acción de tutela solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales interpuesta por Minerva Arismendy de Lozano.

 

Segundo: ORDENAR a la entidad accionada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante Minerva Arismendy de Lozano, siempre y cuando exista la disponibilidad de la correspondiente partida presupuestal. En caso de no existir la respectiva partida presupuestal, deberá el gerente de la E.S.E del Hospital San Jerónimo de Montería realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar la efectividad del pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla con lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la acción.

 

Cuarto: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernádez Galindo

[2] Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[3] Corte Constituciona Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.

[4] Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz