T-321-01


Sentencia T-321/01

Sentencia T-321/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de complemento salarial/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

 

Referencia: expediente T-390048

 

Acción de tutela instaurada por Angelmiro Contreras Cortés y otros contra el señor Alcalde del Municipio de Arboletes -Antioquia-

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por :

 

Angelmiro Contreras Cortés

Efraín de Jesús Villalba Sanmartín

José del Carmen Vidal Guerra

Candida Rosa Pastrana Ibañez

Sebastián Rodríguez González

Doris Elena Alvarez Díaz

Germán Carmona Machado

Raquel Pernett de Méndez

Miguel Antonio Padilla Andrade

Dagoberto Ramos Jiménez

Manuel Enrique Borja Velásquez

Clemente Viloria Díaz

Justo Elías Simarra Padilla

Camilo Ariza Pérez

Plutarco Correa Trujillo

Gustavo Rafael Sánchez Solano

Luis Bautista González Mestra

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los accionantes manifiestan que el señor Alcalde del Municipio de Arboletes -Antioquia-, les adeuda prestaciones sociales que incluyen, entre otras,  las siguientes:  subsidio familiar; prima de navidad por el año 1999; prima de vida cara del mes de febrero de 2000; prima de servicios del mes de junio de 2000; cinco dotaciones -calzado y vestido-; cuatro periodos de vacaciones y retroactivo salarial del año 2000.

 

2. Al no cancelarse tales prestaciones, según los demandantes, se vulneran los derechos a la vida digna, a la igualdad, a laborar en condiciones justas y a la subsistencia de la familia.

 

3. Por lo anterior, solicitan que se ordene el pago de las prestaciones adeudadas por parte del Alcalde accionado, pues éstas son las obligaciones económicas que tiene el empleador para con sus trabajadores que han cumplido la labor contratada y que al no recibir los dineros de su trabajo, se han visto vulnerados en sus derechos fundamentales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, el 14 de agosto de 2000, concedió parcialmente la tutela al considerar, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, que los rubros que se adeudan a los accionantes son constitutivos de salario y, por tanto, son dineros que ellos requieren para el desenvolvimiento diario que tienen como seres humanos en búsqueda del bienestar propio y de sus familias.

 

En cuanto a la dotación de uniformes y zapatos, y otras peticiones que hacen los actores, se consideró que no se afectan sus derechos fundamentales, por lo que deben acudir a la jurisdicción laboral.

 

2. Fallo de segunda instancia

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia-, el 7 de septiembre de 2000,  confirmó la decisión del a quo, argumentando que en el caso particular los actores no cuentan con ingresos diferentes a los salarios que devengan como obreros del municipio para sufragar sus necesidades básicas y de familia y, de esto se desprende de manera lógica, que se deba proteger el derecho fundamental a la subsistencia digna de los actores.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario. En materia laboral debe estar afectado el mínimo vital, para que ésta proceda.

 

1. La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia ha expresado que el salario es un componente que tiene una naturaleza fundamental[1], por cuanto de él dependen los trabajadores para sufragar los gastos personales y en el se incluyen conceptos como son  las primas, vacaciones, cesantías, hora extras o complementarias, entre otras, pero la acción de tutela no puede desplazar el mecanismo judicial que el legislador ha establecido para los trabajadores que dejan de recibirlo, pues para ello, deben acudir a la jurisdicción laboral. Sin embargo, se ha aceptado que la tutela está contemplada excepcionalmente como un remedio transitorio en el caso que los trabajadores se vean afectados en su mínimo vital[2].

 

La Corte señaló al respecto:

 

"Esta Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra el mismo ente territorial, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Antonio Barrera Carbonell, en las cuales se señalaron las mismas consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

“En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

 

“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

“2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[3], expresó:

 

‘b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta Corporación ha dicho al respecto:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]

 

“En el mismo fallo se afirma:

 

‘Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.’

 

“2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

 

“La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

 

“Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

 

“En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

 

“En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[6].” 

 

“En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”" (Corte Constitucional. Sentencia T-1218 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

 

2. En el caso particular se observa que los conceptos solicitados por los actores en las peticiones de tutela son: retroactividad salarial del año 2000, prima de navidad, subsidio familiar, prima de vida cara[7], los cuales constituyen un complemento salarial, por ello deben ser solicitados por la vía de la jurisdicción laboral, y no a través de la acción de tutela pues ésta es un mecanismo alternativo en caso de que se estén vulnerando derechos fundamentales o se demuestre que existe una afectación al mínimo vital, bajo los términos expuestos en la sentencia transcrita.

 

Por la razón expuesta, se revocarán los fallos del Juzgado Penal del Circuito de Turbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, instancias que concedieron la presente tutela.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo -Antioquia-, y el 14 de agosto del mismo año,  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Arboletes -Antioquia-, conforme a la relación hecha en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR la tutela.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencias T- 246 de  1992; T-366 de 1998, entre otras.

[7] Folio 5 del expediente de tutela.