T-322-01


Sentencia T-322/01

Sentencia T-322/01

 

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental

 

PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional

 

BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión

 

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-390714

 

Acción de tutela instaurada por José Augusto Hincapié Suárez contra la Gobernación del Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en la acción de tutela incoada por José Augusto Hincapié Suárez contra la Gobernación del Valle del Cauca.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, al mínimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 53, 11, 25, 46, 48 y 49 de la Constitución Política.

 

Señala que una vez cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, el 6 de marzo de 1998, elevó ante el Seguro Social Seccional Quindio, una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.  Afirma que el 22 de septiembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del Seguro Social en Bogotá, mediante oficio VPBP 2042, dirigido al Alcalde de Buenavista, confirmó la liquidación del bono pensional y fijó para su cancelación la fecha límite del 22 de octubre de 1999.

 

Manifiesta que al Departamento del Valle del Cauca le correspondían cuotas por valor de $39´304.000[1], debido a que el actor laboró al servicio del mencionado ente como Promotor de Saneamiento entre el 20 de abril de 1965 y el 12 de marzo de 1974.  Asegura además, que el Municipio de Buenavista (Quindio) solicitó a las entidades donde había laborado, el pago de la cuota parte que les correspondía, cuota que para el accionado asciende a $40´670.000[2]; suma que hasta el momento de incoar la tutela no ha sido pagada. 

 

Por lo expuesto anteriormente, solicita se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca cancelar de inmediato el valor de la cuota parte del bono pensional que le corresponde, con los intereses de mora conforme al artículo 12 del decreto 1748 de 1995.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 28 de agosto de 2000, declaró improcedente la tutela, al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, señala que no procede como mecanismo transitorio, por cuanto el petente no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en sentencia de 25 de septiembre de 2000, confirmó el fallo de  instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. El Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental.

 

En la sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dijo:

 

“El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia”.

 

“Así mismo, la doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental[3], como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social[4] y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral"[5]. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación en la sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulación de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del mínimo vital o a la violación de la igualdad y del debido proceso.”

 

Significa lo anterior, que el señor Hincapié Suárez, en aras de obtener su pensión de jubilación, puede acudir a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestación.

 

3. Emisión del bono pensional.

 

La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la sentencia T-577/99[7], por cuanto señala que el decreto 1474 de 1997, debe interpretarse favoreciendo los intereses del actor (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99[8]). Dijo la T-577/99:

 

“Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que  la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[9]

 

“De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.”

 

 

En el expediente de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que la entidad demandada no ha procedido a efectuar la cancelación del respectivo bono pensional al Seguro Social, aduciendo la inexistencia de “los recursos en el flujo de caja para el pago de los bonos pensionales de los exempleados de la Gobernación que han cumplido los requisitos para su jubilación…” (folio 28), no obstante haber cumplido el tutelante con los requisitos legales para gozar de la pensión respectiva; sin embargo, el I.S.S. no ha procedido al reconocimiento de la pensión de jubilación debido a la negativa de la entidad obligada a poner a disposición de dicha entidad el correspondiente bono pensional a que tiene derecho el actor por haber laborado en otras entidades.

 

La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos fundamentales del demandante, a quien se le ha afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su vida en condiciones dignas y justas  se encontrará desprotegida.

 

 

4. Vía de Hecho, dignidad, seguridad social, derechos adquiridos.

 

En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se agregó:

 

“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”

 

“En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.”

 

 

La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.

 

Así las cosas, en el presente caso, como se ha mencionado en otros similares a éste[10], resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación, casi contumaz, de los trámites administrativos, de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.

 

Por tanto, esta Corporación al analizar que evidentemente el actor requiere de este bono para el reconocimiento de su respectiva pensión y que está demostrado que sí laboró en el ente demandado, concederá la tutela para garantizarle sus derechos a la vida y a la dignidad humana, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se impartirán las órdenes respectivas, en el entendido de que la entidad accionada, en este caso la Gobernación del Valle deberá destinar los recursos necesarios para el pago del bono pensional al Seguro Social.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por el señor José Augusto Hincapié Suárez, por las razones expuestas en la presente sentencia. En consecuencia ORDENAR al Gobernador del Valle del Cauca, la cancelación del bono pensional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

SEGUNDO.  Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A fecha 22 de septiembre de 1999

[2] A fecha  6 de abril de 2000

[3] Sentencias T-005 de 1995,M.P.Dar. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-063 de 1995,M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-606 de 1995,M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-051 y T-202 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-081 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-299 de 1997,M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre muchas otras.

[4] Sentencias T-135 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero,T-181 de 1993 y  T-156 de 1995, M.P. Dr. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[5] Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.M.P. Dr. Hernando Hererra Vergara

[6] Cfr. Sentencias T-241 DE 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-360 DE 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[8] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] C-168 del 20 de abril de 1995  M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Cfr. sentencias, T-690 y T-691 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.