T-337-01


Sentencia T-337/01

Sentencia T-337/01

 

PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional

 

Tanto el Seguro Social como la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desconocieron al actor la posibilidad de enterarse oportunamente de la devolución del bono pensional, por tener inconsistencias en cuanto a periodos trabajados para el Ministerio de Defensa y en la fecha de traslado al Seguro Social, omisión que le impidió al actor suministrar la información o documentos de su competencia. La falta de una información adecuada y oportuna, así no media una petición formal por parte del interesado, desconoce el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente, y en forma oportuna, en el trámite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica y social.

 

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna del bono pensional/PENSION DE JUBILACION-Trámite del bono no puede dilatar indefinidamente el acceso a la pensión

 

Referencia: expediente T-428.172.

 

Acción de tutela de José Joaquín Montenegro Guerrero contra el Seguro Social, Gerencia de Pensiones.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Joaquín Montenegro Guerrero, en contra del Seguro Social.

 

La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del trece (13) de marzo del año en curso, seleccionó para su revisión, el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintidós (22) de marzo de 2001. 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante presentó el once (11) de diciembre de dos mil (2000), acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, reparto, por las siguientes razones:

 

1. Hechos.

 

EL actor manifiesta que, hace mas de dos años solicitó ante el Seguro Social se le reconociera la pensión de jubilación a que tiene derecho. Dicha entidad por medio de resolución # 017022 de Septiembre 25 de 2000,  le negó la pensión de jubilación, aduciendo que la Secretaría de Hacienda Distrital (laboró en el Hospital Pablo VI de Bosa) no había emitido el bono pensional correspondiente.

 

Con base en la resolución emanada del Seguro Social, el actor elevó petición el 26 de septiembre de 2000, ante la Secretaría de Hacienda Distrital, con el propósito de que dicha dependencia conteste el oficio 062.2.2535 emanado de la Jefatura de Atención al Pensionado del Seguro Social el 10 de septiembre del mismo año, por el cual se le solicitaba expedir el bono pensional correspondiente. La Secretaría de Hacienda de Bogotá mediante escrito de 11 de octubre de 2000, le comunicó que a través de oficio SD-809 del 22 de junio de 2000, envió la liquidación provisional de su bono al Seguro Social para, aprobación u objeción. Habiendo transcurrido más de 4 meses desde el envió del bono pensional por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y sin que el Seguro Social se hubiera pronunciado, el 11 de diciembre de 2000, instauró acción de tutela contra el Seguro Social, solicitando se le reconozca la pensión de jubilación.

 

2. Pretensiones.

 

En su demanda, el actor considera que el Seguro Social, no le ha dado respuesta satisfactoria a su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación,  omisión que vulnera sus derechos de petición y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Seguro Social, se pronuncie de fondo sobre la petición de pensión de vejez.

 

3. Sentencia que se revisa. 

 

En sentencia de enero doce (12) de dos mil uno (2001), el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá , denegó la tutela solicitada.

 

El despacho judicial sostuvo que es improcedente esta acción  contra el Seguro Social, ya que la entidad devolvió por inconsistente (24 de julio de 2000) la liquidación provisional del bono pensional a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y hasta que ésta no se pronuncie, el trámite de la pensión no puede continuarse, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997; además, el despacho no puede inmiscuirse en los procedimientos administrativos de revisión de documentos. 

 

Sugiere al actor que se acerque a la Secretaría de Hacienda para que indague sobre el trámite que se le ha dado a la objeción presentada por el Seguro Social frente  al liquidación provisional del bono pensional, que hasta la fecha no se ha decidido

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, establecer si se vulneran los derechos de petición, y a la seguridad social del señor José Joaquín Montenegro Guerrero, por no emitirse la totalidad del bono pensional por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá; y si como lo estableció el juez de conocimiento, la acción de tutela no procedía contra el Seguro Social.

 

Tercera.- La entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional.

 

El 11 de octubre de 2000, la Secretaría de Hacienda de Bogotá le informó al actor que, con oficio de junio 22 de 2000, envió la liquidación provisional de su bono pensional al Seguro Social para su aprobación u objeción. Transcurridos más de 5 meses, y sin obtener respuesta por parte del Seguro Social - entidad encargada de reconocerle la pensión de jubilación - el 11 de diciembre de 2000, el actor instauró acción de tutela contra el instituto mencionado, solicitando se le concediera la pensión de jubilación. El Seguro Social al responder al Juzgado de conocimiento, argumentó que no ha otorgado la pensión, ya que la liquidación del bono pensional expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, fue rechazada por presentar inconsistencias (períodos de cotización y traslado al Seguro Social), y devuelta a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el 10 de julio de 2000, sin que hasta la fecha esta Secretaría haya dado respuesta sobre las inconsistencias.

 

Como puede observarse, tanto el Seguro Social como la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desconocieron al actor la posibilidad de enterarse oportunamente de la devolución del bono pensional, por tener inconsistencias en cuanto a períodos trabajados para el Ministerio de Defensa y en la fecha de traslado al Seguro Social, omisión que le impidió al actor suministrar la información o documentos de su competencia.

 

 Lo anterior, le permite a esta Sala establecer que dentro del proceso para conceder la pensión de jubilación, los derechos a la Seguridad Social, a la información, y el de petición, del futuro jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los trámites que se dan entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensión de jubilación.

La falta de una información adecuada y oportuna, así no medie una petición formal por parte del interesado, desconoce el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al

negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el trámite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica y social.

 

En el presente caso no se impartirá ninguna orden sobre este punto, por cuanto, dentro del trámite de la acción de tutela, el actor fue informado de los motivos por los cuales no se le ha concedido la pensión de jubilación; no obstante, se conminará al Seguro Social y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para que en el futuro, y cuando se encuentren ante situaciones similares, suministren al interesado toda la información oportuna sobre el trámite de su solicitud, si ésta, afecta directamente el derecho pensional.

 

Cuarta.- El trámite del bono pensional no puede dilatar indefinidamente el derecho de la persona que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.

 

Debe recordarse que transcurrieron 6 meses desde día en que el Seguro Social objetó la liquidación provisional del bono pensional presentada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá y la fecha en que el actor instauró la acción de tutela, para lograr el reconocimiento de su pensión de jubilación.

 

Con la anterior consideración, la Sala establecerá si se justifica que, una persona de 74 años, que cotizó durante el tiempo legalmente requerido, para obtener la pensión de jubilación, deba esperar pacientemente a que la entidad encargada de expedir el bono pensional realice trámites por más de 6 meses, y que entre tanto, la entidad encargada de otorgar la pensión, se niegue a concederla, sin adelantar las gestiones a que está obligada en procura de brindar las garantías de la seguridad social al interesado 

 

Para resolver, la Sala de Revisión, reitera su jurisprudencia en materia del trámite del bono pensional, el cual, en principio es de naturaleza legal, pero que excepcionalmente adquiere connotación constitucional cuando compromete los derechos a la vida digna, integridad personal y protección especial a la tercera edad. Cuando se presentan estas circunstancias, el asunto requiere pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues resulta contrario a los principios constitucionales, que quien cumplió los requisitos, de tiempo y edad, para obtener la pensión de jubilación, vea frustrado su derecho, por la negligencia o falta de información entre la entidad que tiene a su cargo la expedición del bono pensional y la entidad encargada de otorgar la pensión de jubilación

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1294 de 2000 se pronunció sobre los trámites administrativos prolongados, en asuntos que llevan implícito el derecho a disfrutar de una pensión:

 

“Así las cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí  lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.  

 

En la misma línea jurisprudencial la sentencia,  T-577/99, estableció

 

“La acción de  tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”.

 

Al estudiar las sentencias citadas, se observa que, para la Corte Constitucional ha sido motivo de análisis el trámite que se da a los bonos pensionales, y en el cual algunas entidades se escudan, para dilatar en el tiempo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, ganada por el trabajador luego de años de labores. Y siempre la conclusión ha sido la misma, “el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia”.

 

En efecto, los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las propias entidades públicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos pensionales - para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos idóneos - nieguen la posibilidad al trabajador de acceder a la pensión de jubilación.

 

El Juez denegó la acción de tutela interpuesta contra el Seguro Social, al considerar, equívocamente, que el Instituto, al devolver la liquidación del bono pensional, cumplió con su obligación y que puede esperar pacientemente a que la Secretaría de Hacienda de Bogotá resuelva reliquidar el bono, todo ello en detrimento de los derechos constitucionales del interesado.

 

La Sala, reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite correspondiente  - para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.

 

En consecuencia se revocará la decisión del Juez de instancia. 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Dieiciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, de fecha doce (12) de enero de dos  mil (2000) y en su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado en favor del señor José Joaquín Montenegro Guerrero.

 

En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, solicite a la Secretaría de Hacienda de Bogotá el bono pensional, y que una vez lo reciba proceda en el término máximo de 30 días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación.

 

Segundo: Por la Secretaría de esta Corporación, remitir copia de la sentencia a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General