T-340-01


Sentencia T-340/01

Sentencia T-340/01

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos disciplinarios educativos

 

El derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el medio educativo. El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional,  el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico debe haber una actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. Así, es válida la imposición de sanciones que estén consignadas en el Reglamento interno de la institución o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas, y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento sancionatorio/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento académico sancionatorio

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación como requisito de validez

 

PROCESO DISCIPLINARIO-Expulsión de alumnos de curso para detectives por presuntas relaciones amorosas

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneración en expulsión de alumnos de curso para detectives/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por falta de motivación del acto de expulsión

 

 

Referencia: expediente T-380007

 

Acción de tutela instaurada por Alejandra Marín Navas y Oscar Rodríguez Lara contra el Coronel Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita, Director General del DAS

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de agosto de 2000, dentro del asunto radicado con el No. 20001175-01.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 4 de agosto de 2000, los señores Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara instauraron acción de tutela ante Juez Penal de Circuito de Bogotá, contra el coronel Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta Director General del D.A.S., para que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, que, según afirman, les están siendo vulnerados por su desvinculación del “Curso 090 de Formación para detectives agentes urbanos” en la Academia Superior de Inteligencia “Aquimindia” del D.A.S.

 

El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá decidió remitir la acción instaurada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º. del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior avocó el conocimiento de la acción y decidió el asunto en primera instancia.

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela son los siguientes:

 

1.      Oscar Eduardo Rodríguez Lara y Alejandra Marín Navas, con 21 y 22 años de edad, hacían parte del “Curso 090 de Formación para Detectives Agentes Urbanos” en la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el primero de febrero de 2000, después de haber pasado un riguroso proceso de selección.

 

2.      Los peticionarios hicieron una buena amistad y se reunían con frecuencia  a estudiar, hacer tareas y ejercicios; pero, según afirman, a medida que pasó el tiempo, los Capitanes William Martínez, Albeiro García y Edgar Bautista comenzaron a especular sobre una posible relación amorosa entre ellos, apoyándose en supuestas versiones de sus compañeros. Afirman los accionantes en la demanda: “Tanto el Capitán Bautista como el Capitán Martínez con sus constantes acusaciones e intrigas se encargaron de afectar nuestra imagen delante de los alumnos y trabajadores de la Academia, era tal el hostigamiento que muchas personas entre profesores, guardianes y alumnos preocupados por nuestra situación nos aconsejaban alejarnos porque nos podían hacer echar simplemente por sospecha y apreciaciones someras.”         

 

3.      El 7 de julio de 2000, el Consejo Disciplinario de la Institución llamó por separado a Alejandra Marín Navas y a Oscar Rodríguez Lara para interrogarlos. Advirtiéndoles que se tenían informaciones y testimonios al respecto, se le preguntó primero al alumno Oscar Rodríguez si sostenía una relación amorosa con la alumna Alejandra Marín, si habían sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la Academia y si la había agredido físicamente en las formaciones y en la fiesta realizada en el plantel. El contestó negativamente a todas las preguntas y se le ordenó retirarse de la sesión del Consejo.

 

Después de interrogarlo a él, el Consejo llamó a la señorita Marín Navas; le hicieron las mismas preguntas que a su compañero, y después de que ella contestara negativamente, le insistieron en que no negara los hechos, “que ellos tenían informes escritos y supuestos testigos”, y la acusaron de estar mintiendo porque según ella lo afirma en la demanda, le dijeron que “Oscar Rodríguez había admitido haber(la) golpeado”. 

 

4.      El mismo día en horas de la tarde los llamaron a la Oficina de Recursos Humanos de la Academia, y el Capitán Bautista, Inspector Diario, les entregó la carta donde se les informaba de su desvinculación del “Curso 090 de Formación para Detectives Urbanos” y les dio una hora para empacar sus cosas y retirarse del Plantel. La carta dice: “De acuerdo a la decisión adoptada en el Consejo Disciplinario del 7 de julio del año en curso, me permito comunicarle que a partir de la fecha, queda desvinculada del Curso 090 de Formación para Detectives Agentes, razón por la cual le solicito legalizar los inventarios y demás acreencias pendientes con la Academia

 

5.      Los peticionarios afirman que los informes extendidos por dos de sus compañeros a solicitud del Capitán Martínez, Subdirector Administrativo de la Academia, sobre hechos que los comprometen, faltan “completamente” a la verdad y fueron fechados falsamente el día 7 de julio de 2000, pues realmente fueron elaborados días después de la expulsión.

 

PRUEBAS

 

Constan como prueba los siguientes documentos:

 

1.     Copia de las constancias de calificaciones obtenidas por los peticionarios en los tres primeros períodos académicos del curso.

2.     Copia de los Informes de tres compañeros de los accionantes al Director de la Academia Superior de Inteligencia, “ordenados por el Subdirector Administrativo”, con fecha 7 de julio de 2000, sobre hechos que involucran a los peticionarios.

3.     Copia de las cartas de desvinculación del “Curso 090 de Formación para Detectives Agentes”

4.     Copia de los “Folios de Vida” de los peticionarios

5.     Copia del Informe del Capitán (r) Edgar Bautista Pasachoa, Inspector Diario de la Academia, al Director de la misma, de fecha 15 de junio de 2000, donde pone en conocimiento del segundo que los peticionarios “mantienen una relación amorosa conflictiva que vulnera de manera permanente las normas y reglamentos de nuestro Instituto de Formación”

6.     Copia del Acta No. 11 del Consejo Académico y Disciplinario llevado a cabo el día 7 de julio de 2000.

7.     Copia  del Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia del D.A.S.

 

DECISIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela con base en los siguientes argumentos:

 

No se violó el derecho al debido proceso, pues “la desvinculación de los accionantes fue consecuencia del análisis de las pruebas que pesaban en su contra”;  los peticionarios “fueron oídos en descargos” por los miembros del Consejo Académico y Disciplinario, quienes escucharon además la versión de los hechos de Clara Inés Hernández, Psicóloga de la Institución. Con respecto a los recursos de reposición y apelación, sostuvo la Sala que los peticionarios no los interpusieron y que la acción de tutela no procede para suplir dicha omisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.

 

2.                El debido proceso en los procesos disciplinarios educativos

 

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] que el derecho al debido proceso debe garantizarse en las decisiones disciplinarias que se tomen en el medio educativo. El Estado le debe a la persona, como derecho prestacional,  el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jurídico debe haber una actuación del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales.

 

 Así, es válida la imposición de sanciones que estén consignadas en el Reglamento interno de la institución o en el Manual de Convivencia, siguiendo el procedimiento establecido para el efecto en el mismo reglamento y siempre y cuando se prueben los hechos imputados, las sanciones sean proporcionales a las faltas cometidas, y no sean violatorias de los derechos fundamentales de los estudiantes ( C-371/94; T-124/98).

 

Del artículo 29 de la Carta y de las otras disposiciones relacionadas resulta que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asociado al primero, implican una serie de reglas y principios dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión (C-214/94; T-416/98).

 

La jurisprudencia constitucional ha sido muy prolija en precisar cómo deben cumplirse el debido proceso y el derecho a la defensa en los medios educativos. En Sentencia T-538/93 con ponencia del Magistrado Hernando Herrera, la Corte dijo: 

 

“Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada

 

En sentencia T-301/96 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz la Corte estableció claramente las actuaciones que deben cumplirse en el proceso disciplinario, para que se garanticen efectivamente los derechos al debido proceso y a la defensa:        

 

“La presunción de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer[2]. La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades[3].”

 

“En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.” (subrayas ajenas al texto)

 

3.                La motivación de los Actos Administrativos

 

Es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. cumple funciones administrativas. En este sentido sus manifestaciones de voluntad tendientes a producir efectos jurídicos debe hacerlas a través de Actos Administrativos. En el caso objeto de revisión se trata de la desvinculación de unos alumnos de la Academia Superior de Inteligencia. Es decir que se trata de la modificación de una situación jurídica concreta, la extinción de la condición  de “Alumno de la Academia Superior de Inteligencia”.

 

Tradicionalmente estos alumnos tenían la calidad de funcionarios públicos del D.A.S. A partir de la expedición del Decreto 078 del 28 de enero de 2000, su condición dejó de ser la de funcionarios, para pasar a la de “alumnos”, así “no se genera ningún tipo de relación laboral”. Sin embargo, bajo su nueva condición de “alumnos” tienen derecho a una bonificación  mensual equivalente  al 65% del salario mínimo legal vigente y al costo de su alimentación mensual  (Decreto 078 del 28 de enero de 2000). Para extinguir esa situación jurídica, la administración debió manifestar su voluntad a través de un acto motivado.

 

La Corte, en sentencia SU 250/98, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, hace un completo estudio del requisito de la motivación de los actos administrativos en el marco del principio constitucional de la publicidad, concluyendo que:   

 

“La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos” del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.”

 

 

I.                   DEL CASO CONCRETO

 

Los peticionarios afirman en su demanda que “nuestra desvinculación del curso 090 es injusta, ya que no se hizo una investigación previa, ni las versiones de los supuestos testigos fueron confrontadas en nuestra presencia y tampoco se nos dio oportunidad para defendernos, ni siquiera se nos escuchó por segunda vez”.

 

Está demostrado que Alejandra Marín Navas y Oscar Rodríguez Lara eran alumnos del “Curso 090 de Formación para Detectives Agentes Urbanos”, que se inició el 1º. de febrero de 2000 en la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; y que el Consejo Académico y Disciplinario en sesión del 7 de julio de 2000, después de someterlos a sendos interrogatorios, resolvió desvincularlos del mencionado curso, decisión que les fue comunicada por carta suscrita por el Director de la Academia, fechada el mismo día. 

 

Consta en el expediente que a Alejandra Marín se le anotó en el Folio de Vida el 5 de junio un “concepto” de la Coordinadora de Aula donde se le recomienda “no dejarse llevar por sentimientos pasajeros estableciendo relaciones demasiado íntimas con alguno de sus compañeros”. A Oscar Rodríguez se le hizo una anotación el 1 de julio de 2000 donde el Coordinador de Aula, Coronel Bautista, deja constancia de su “conflictiva relación amorosa con la alumna María Alejandra Marín Navas del Aula 4, situación que además de violar normas y reglamentos y pese a las permanentes observaciones y recomendaciones, han sido correspondidos con actos de agresión física y verbal entre los actores en mención, hechos de conocimiento general de la comunidad educativa y de los cuales aparecen  testimonios verbales y escritos.”

 

De las pruebas que obran en el expediente se deduce que, si bien en la sesión del Consejo Disciplinario se les advirtió a los peticionarios de la existencia de informes y testimonios que le permitían al Consejo inferir su mala conducta, éstos no les fueron mostrados en el transcurso de la sesión, ni en otra oportunidad anterior a la imposición de la sanción de expulsión; que además de contestar a las 4 preguntas formuladas por el Consejo, no se les permitió dar su propia versión de los hechos, ni solicitar o aportar pruebas. También aparece probado que el proceso disciplinario no culminó con un acto motivado a través del cual se haya puesto en su conocimiento las conductas lesivas que se hubieran logrado probarse, las normas internas que se violaron; no se explicó la proporcionalidad de la sanción, y no se mencionaron los recursos a los que había lugar. El proceso terminó con una carta en la cual se le comunica a los peticionarios su desvinculación, y no se explican las razones de la sanción.

 

El Reglamento Interno de la Academia del D.A.S.  consagra en su artículo 36, numerales 9 y 12, las prohibiciones de “agredir de palabra o de obra a cualquier miembro de la comunidad educativa” y de “Exteriorizar relaciones de tipo sentimental  con cualquier miembro de la comunidad educativa, dentro de las instalaciones de la Academia”.  En el artículo 54 establece que el Consejo Disciplinario adoptará, en primera instancia, las medidas disciplinarias previstas en el Reglamento, a renglón seguido dice la norma : “En todo caso, el estudiante evaluado podrá intervenir en las reuniones del Consejo Disciplinario, cuando a juicio suyo y del Consejo, sea necesario esclarecer las situaciones objeto de análisis. Las decisiones allí tomadas pueden ser apeladas por el alumno, en cuyo caso la segunda instancia estará a cargo del Director de la Academia”; en el artículo 127 dice el Reglamento “En la interpretación y aplicación del presente reglamento, prevalecerán los principios consagrados en la Constitución y la Ley.” 

 

Está claramente probado que en el proceso disciplinario que se les siguió a los peticionarios se violaron los derechos al debido proceso y a la defensa. En efecto, no se les dio traslado y no se les permitió controvertir las pruebas que sustentaron la decisión de expulsión, no se les dio la oportunidad de solicitar ni aportar pruebas, no se les permitió  exponer su propia versión de los hechos, sino que se les sometió a un breve interrogatorio. La decisión de imponerles la máxima sanción no fue manifestada por el Consejo Disciplinario en un acto motivado, donde se consignaran los hechos probados, los medios de prueba, las normas infringidas,  la proporcionalidad de la sanción y los recursos a los que había lugar. La falta de motivación del acto impide el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto los peticionarios al no conocer las razones de hecho ni de derecho que motivaron su expulsión, no podían impugnar la decisión en su contra.       

 

La imposibilidad de interponer los recursos que contempla el Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia, se evidencia también en el hecho de que a los alumnos expulsados se les dio una hora para arreglar sus cosas y retirarse definitivamente de la Institución.

 

En un caso reciente, similar al que ahora se revisa, la Corte sostuvo: “Además, en la resolución por medio de la cual el Rector y la Vicerrectora decidieron cancelar la matrícula no se alude a conductas específicas del menor que puedan catalogarse como faltas graves y que en consecuencia pudieren generar la cancelación de matrícula, sólo se hace una relación genérica de conductas así tipificadas por el Manual de Convivencia. Tampoco se informó al estudiante y a sus padres que contra la decisión podía interponerse algún recurso. Toda esta serie de irregularidades ponen en evidencia la violación del debido proceso,” (T-307/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)  

 

De conformidad con lo anterior, la Sala dejará sin efecto las actuaciones adelantadas y las sanciones impuestas por el Consejo Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia  del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara.

 

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procederá a restablecer el derecho fundamental al debido proceso, y por ello se ordenará que las actuaciones que se efectuaron en su detrimento, vuelvan a llevarse a cabo de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2000 dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 20001175-01, y en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa de Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara.

 

Segundo. ORDENAR que se deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra Alejandra Marín Navas y Oscar Eduardo Rodríguez Lara y la decisión de su “desvinculación del Curso 090 de Formación para Detectives Agentes”, y que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,  se inicie contra ellos un proceso disciplinario cumpliendo estrictamente las normas contenidas en el Reglamento Interno de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., garantizándoseles los derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y a la defensa.

 

Tercero. LIBRESE por Secretaría la comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-492/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-551/95, M.P. Jorge Arango Mejía; T-157/96, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-301/96, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz; T-143/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-307/00, M.P.José Gregorio Hernández Galindo; T-1032/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero 

[2] ST-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-198/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[3] ST-490/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-582/92 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-233/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara).