T-342-01


Sentencia T-342/01

Sentencia T-342/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Referencia: expediente T-382.792

 

Peticionario: Franco Barrero José Serván

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de tutela de José Serván Franco Barrero contra del INCORA (regional Huila) por la supuesta vulneración de los derechos a la vida, la salud, la vivienda digna y la educación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. la demanda

 

El peticionario afirma que trabajó durante 28 años en el INCORA y que al llegar a la edad de 55 años, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. No obstante, mediante Oficio 8325 del 21 de junio de 2000, la empresa le comunicó que el pago de la prestación se encontraba a la espera de que “el Ministerio de Hacienda autorice la viabilidad presupuestal de las cotizaciones de los funcionarios retirados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999”.

 

El tutelante solicita el pago inmediato de su pensión de jubilación, pues sostiene que debe sufragar el tratamiento médico de su esposa (quien sufre de un cáncer en la piel), los estudios universitarios de su hijo y algunos créditos de vivienda y consumo que suscribió con la cooperativa de trabajadores del INCORA. Alega que la mora en el reconocimiento de su jubilación le acarrea un evidente perjuicio a los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad, a la vida, a la salud y a la educación de su familia.

 

Mediante oficio remitido el 2 de agosto de 2000, el INCORA manifestó al juez de instancia que la petición de pensión de jubilación elevada por el tutelante se encontraba asignada para sustanciación a uno de sus abogados, encontrándose listo el proyecto de reconocimiento. No obstante, aclaró que dicho reconocimiento había sido suspendido por parte del Ministerio de Hacienda, en virtud de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación al pasivo pensional del INCORA, específicamente a las prestaciones de los funcionarios que se retiraron después de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

2. Decisión judicial

 

Mediante providencia del 8 de agosto de 2000, y luego de haber vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por supuesta responsabilidad de la entidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva decidió negar la acción de tutela interpuesta por el peticionario, habida cuenta de que este procedimiento judicial no era el adecuado para obtener el reconocimiento de la prestación social reclamada.

 

El juzgado concluye diciendo que el INCORA -además- dio respuesta al peticionario acerca del estado de su solicitud e informó las dificultades presupuestales y administrativas que debían sortearse antes de proceder a reconocer la jubilación, por lo que también quedaba descartada una posible violación al derecho de petición por ese aspecto.

 

3. Pruebas recaudadas por la Sala Sexta de Revisión

 

Mediante Auto del 22 de febrero de 2001 y con el fin de tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió oficiar al INCORA a fin de que se informara acerca del estado de la solicitud de reconocimiento pensional del actor.

 

La entidad respondió a la solicitud mediante oficios del 23 y 27 de febrero de 2001, en los cuales se consigna que la pensión de jubilación solicitada por el señor José Serván Franco Barrero fue reconocida mediante Resolución 017 del 3 de enero de 2001, acto administrativo que -además- ordenó su pago.

 

Adicionalmente, se incluye en el material probatorio el Oficio 00037, remitido a la Gerencia Regional del INCORA en Huila, por el cual se solicita la inclusión en nómina del pensionado, se ordena el reconocimiento del retroactivo y de las mesadas adicionales y se remite carné para entregar al interesado.

 

También se adjunta copia de la notificación personal de la resolución y del volante de pago de la mesada correspondiente al mes de enero de 2001 más el retroactivo.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Hecho superado

 

El propósito original de la presente tutela era el de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y a la educación del peticionario y de su familia, los cuales se encontraban en aparente riesgo de vulneración debido a la mora de la entidad demandada en reconocer la pensión de jubilación del demandante.

 

No obstante, tal como se manifestó en los antecedentes de la providencia, esta Sala Sexta de Revisión (gracias a la prueba decretada por Auto del 21 de febrero de 2001) tuvo conocimiento  de que el INCORA, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y mediante Resolución 0017 del 3 de enero de 2001, había reconocido y cancelado al demandante la pensión de jubilación reclamada junto con la retroactividad correspondiente y las mesadas adicionales (folios 71 a 89).

 

Así las cosas, superado el hecho que dio origen a la presentación de la demanda, no encuentra la Sala motivo alguno para retomar y analizar el conflicto jurídico expuesto en ella, como tampoco para determinar responsabilidades en punto a la posible vulneración de los derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional ha dicho en numerosas decisiones -fácticamente similares a la revisada- que la desaparición de la causa jurídica que motiva la demanda vuelve inane cualquier decisión judicial que pudiera adoptarse al respecto. Y ello es así, porque en tales condiciones el juez de tutela no tiene materialmente ningún conflicto sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas que le dicta la ley.

 

A este respecto sostuvo la Corte:

 

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

Así entonces, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión de instancia en virtud de la cual se denegó la protección solicitada por el demandante, pero lo hará por las razones sucintamente expuestas en el aparte considerativo de esta providencia.

 

 

DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 

 R E S U E L V E

 

 

Primero: Confirmar la decisión adoptada por el 8 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de tutela adelantado por José Serván Franco Serrano contra el INCORA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General