T-353-01


Sentencia T-353/01

Sentencia T-353/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-394346

 

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo García García contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo García García contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda.

 

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de Tesorero. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000,[1] motivo por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Anota además, que requiere de dichos recursos para asumir sus gastos personales y familiares, pues también se ha visto acosado por los acreedores quienes día a día exigen el cumplimiento y pago de las obligaciones por él contraídas. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que el actor dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situación particular, como sería acudir a la jurisdicción  laboral.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, cuando se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[2]

 

En el presente caso, el actor se encuentra en estado de subordinación dado que está vinculado laboralmente en condición de Tesorero en la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. Protección especial al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional, en pluralidad de decisiones por ella proferidas, ha considerado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada como mecanismo judicial excepcional, para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.[3] No obstante lo anterior, dicha regla general tiene una excepción, la cual hace, que el amparo constitucional surja como el más idóneo al momento de solicitar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en el presente caso corresponde al pago oportuno y completo de los salarios, que no están siendo pagados por COOMUNICALDAS Ltda, y que con tal omisión en el pago, se está atentando de manera directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia.[4]

 

Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[5] violando de manera directa y ostensible sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.

 

La Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia,         SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

 

“ (...).

 

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas, propias del caso objeto de revisión, la Sala encuentra que los ingresos percibido normalmente por el actor le permiten cubrir de manera justa sus necesidades básicas, y por ello, el incumplimiento por parte del patrono en el pago del mismo, o el retraso injustificado en su cancelación, afecta de forma  inmediata su economía personal y familiar, poniendo en peligro las condiciones mínimas de vida digna a que tiene derecho.

 

Debe señalarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Por ello, las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su salario, merece protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.[6]

 

Por todo lo anterior, la presente Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Luis Eduardo García García.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, y al mínimo vital del señor Luis Eduardo García García.

 

Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas  -COOMUNICALDAS Ltda -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sí aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al señor Luis Eduardo García García.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. 

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  A folio 5 del expediente obra certificación expedida por COOMUNICALDAS Ltda, en la cual se certifica que dicha entidad le adeuda la suma de $ 1.361.394, por concepto de los salarios de los meses de julio, agosto y prima de vacaciones, todos del año 2000.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.