T-357-01


Sentencia T-357/01
Sentencia T-357/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-400395

 

Acción de tutela instaurada por Germán Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de Bolívar (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso  revisión de tutela número T-400395, del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Saavedra Palomeque contra el Gerente del Hospital Santa Ana de Bolívar (Valle).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

Relata el accionante, en su corta solicitud de amparo, que el Gerente del Hospital Santa Ana, no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Solicita que se le ampare el derecho al pago de sus salarios, pues es una persona que depende exclusivamente de su salario para el sustento propio y el de su familia.

 

Notificado de la iniciación de la presente acción de tutela, el Gerente del Hospital Santa Ana en memorial de respuesta al Juzgado de instancia, reconoció que al accionante se le adeudan, al igual que a otros trabajadores de esa entidad, los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2000. Manifestó que, la situación por la que atraviesa el señor Saavedra Palomeque, es la misma por la cual están pasando los demás trabajadores del Hospital, pues en el momento la entidad no cuenta con los recursos suficientes para cancelar las acreencias laborales de sus trabajadores, situación que tiene su origen en la aguda crisis económica del Hospital, que al no recibir los dineros correspondientes al situado fiscal, hace imposible cancelar lo debido a sus trabajadores. Solicitó se declarara improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable.

 

2.     Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, rechaza por improcedente la acción de tutela y niega la protección del derecho invocado, pues consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de los salarios adeudados. Adujo que el accionante no probó ni señaló que la tutela la interponía como mecanismo transitorio, razón por la que resulta improcedente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera.-  Competencia

 

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación viene sosteniendo que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, que como en el presente caso, se refiere al no pago del salario y que atentan de forma directa contra el mínimo vital del accionante, cuando de él deriva su sustento y el de su familia. De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de mínimo vital se entiende como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (Sentencia T-011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De la misma forma, esta Corte en reiterados pronunciamientos, ha establecido que la suspensión prolongada del pago de los salarios de cualquier trabajador, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] poniendo en peligro las mínimas condiciones de vida a las que tiene derecho toda persona. También ha dicho esta Corte que, las dificultades económicas y financieras que afectan a los empleadores públicos, no justifican su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[2], las cuales habiendo sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[3] Los criterios anteriormente mencionados fueron ratificados, junto con la protección del derecho al trabajo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida por la Sala Plena de esta Corporación numero SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la que se dijo:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Conforme a lo anterior, en el presente caso la suspensión en el pago de los salarios del actor, dos meses al momento de instaurarse la presente tutela, hace presumir la afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir, de manera periódica y oportuna, el pago de su salario en compensación al trabajo realizado, más aún cuando, como lo afirma el accionante, éste constituye para él y para su familia, la única fuente de recursos económicos, para su congrua subsistencia y para suplir sus necesidades básicas.

 

 

Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) y en su lugar se concederá la tutela, por violación de los derechos al trabajo y al pago oportuno de los salarios por afectación del mínimo vital y se ordenará al Gerente del Hospital Santa Ana de Bolívar (Valle), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor.

 

Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

 
III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) de fecha 24 de octubre de 2000 y en su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos al trabajo y al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital del señor Germán Saavedra Palomeque.

 

Segundo.- ORDENAR al Gerente del Hospital Santa Ana de Bolívar (Valle), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al señor Saavedra Palomeque.  Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre otras.

3 Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.