T-368-01


Sentencia T-368/01

Sentencia T-368/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno  de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

 

Referencia: expedientes T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635.

 

Actores: Sofanor Granadillo Carrillo, Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez, Auxilio Hernández Cepeda y Octavio López Cepeda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En los procesos acumulados de tutela números T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635, promovidos por los ciudadanos Sofanor Granadillo Carrillo, Cepeda Auxilio Hernández y Octavio Cepeda López todos contra la Universidad del Atlántico proferida por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla y Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez contra la Universidad de Barranquilla, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

1.1.   Los accionantes son pensionados de la Universidad del Atlántico.-Manifiestan que durante el tiempo que han venido gozando de esa pensión, la Universidad del Atlántico les había consignado el valor correspondiente a la mesada vencida dentro de los cinco primeros dias del mes siguiente, en una cuenta abierta en la Corporación DAVIVIENDA para este efecto.

 

Según los accionantes a partir de la mesada de diciembre de 1999, el doctor Ubaldo Meza, actual Rector (y por lo tanto Representante Legal de la Universidad del Atlántico), sin ninguna justificación legal ha venido retrasando los pagos de las mesadas pensionales hasta el mes de agosto de 2000. Con lo anterior, los accionantes alegan que se les esta infringiendo en forma reiterada lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución y la Ley 100 de 1993 y se les esta atentando contra varios de sus derechos fundamentales como son: el derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud, por tal motivo, aducen que si no se les cancelan en el menor tiempo posible las mesadas adeudadas, se les ocasionaría un perjuicio irremediable.

 

Comentan los accionantes que la falta de cancelación de dichos meses les ha impedido solventar sus necesidades mínimas como son la compra de alimentos de consumo diario, el pago de las pensiones escolares de los hijos y el pago de los servicios públicos, atentando de esta manera contra el derecho al mínimo vital de los accionantes y sus familias.

 

Como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales de esos meses por parte de la Universidad, no se han girado los aportes correspondientes de los pensionados a la Unidad Especial de Salud de la Universidad del Atlántico, motivo por el cual se les han suspendido los servicios de salud, clínicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio a que tienen derecho, violando de esa manera lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución.

 

 

1.2. Contestación de la entidad demanda

 

El apoderado de la Universidad del Atlántico, presenta un formato único de contestación, en el cual no se refiere en absoluto a los casos concretos. Alega que la administración se ha caracterizado por el cumplimiento de las normas establecidas por el régimen laboral colombiano. El motivo por el cual no se han cancelado las mesadas de los meses de julio y agosto es porque no le han sido girados los bonos pensionales a la Universidad, los cuales deben ser girados en los dos primeros años de la vigencia de la Ley 100 del 93 art. 131 y basándose también en la obligación que debe asumir la Nación según el Decreto 3088 de 1997.

 

El Representante legal de la Universidad del Atlántico concluye su alegato solicitando al Juez que se rechacen las acciones de tutela invocadas por los demandantes, ya que las considera inconstitucionales e ilegales y además que absuelva a su representada de todos los cargos formulados.

 

 

 

 

 

1.3. Pruebas

 

-         Inspección judicial en las dependencias del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional y en la Tesorería de la Universidad del Atlántico. El Juez se limitó a constatar la crisis de la Universidad.

 

-         Constancia de la Universidad del Atlántico, de la Tesorería y pagaduría del 18 agosto de 2000. Habla de consignación en las cuentas de ahorros de cada uno de los accionantes por el valor de las mesadas correspondiente al período diciembre de 1999 a junio del 2000 y la no consignación del valor de las mesadas correspondientes a julio y agosto del presente año.

 

-         En la contestación que da la Universidad del Atlántico a la demanda utilizando un formato igual para todos; cambiando únicamente la referencia, confiesa que no ha pagado los meses de julio y agosto de 2000. Da la cifra de $4.357.688,oo como cancelación del mes de junio de 2000 con la que se paga la mesada adicional. La Universidad anuncio que anexa prueba del volante de pago de la mesada adicional del mes de junio de 2000, pero no lo presentó.  No existe volante que demuestre lo anterior. Hay es una certificación expedida por el Tesorero-pagador de la misma Universidad, en la que dice que el 14 de julio se canceló la mesada adicional para todos los pensionados de la Universidad.

 

-    En el expediente de la señora Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez se anexó extracto de la cuenta de la peticionaria donde se demuestra la consignación realizada por la Universidad como abono en cuenta por pago de nómina de diciembre de 1999 hasta agosto de 2000.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En el auto de la Sala de Selección Número Doce de fecha 5 de diciembre de dos mil, se decidió acumular para su revisión los expedientes T-397335, T-397351 y T-396635 al T-397334, por lo que serán decididos en esta sentencia.

 

Los fallos de las tutelas de fechas: dos del 26 y uno del 29 de septiembre de 2000, fueron dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, declarando improcedentes las tutelas, no encontrando el Juez que se les estuviera vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno a los peticionarios. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 2000, denegó la acción de tutela, no encontró evidencia de hecho alguno que conlleve a tutelar los derechos invocados al no haberse probado ninguna de las exigencias para ello.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

Por tratarse de un caso similar, se reiterará lo decidido en la sentencia T-184/01, M.P. Alfredo Beltran Sierra, en cuanto al tema de las mesadas pensionales no pagadas por la Universidad del Atlántico:

 

"La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

 

Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna."

 

"…Por su parte, la Universidad del Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educación superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la nación, departamento y distrito.

 

Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento público del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el envío oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.

 

Así las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.

 

Con relación al tema ha dicho la Corte: “Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no sólo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta”[1].

 

En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

 

“El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por  la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

 

(...)

 

Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no  pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas."

 

Como la Universidad del Atlántico alegó que es por falta del bono pensional que no han podido cancelar las mesadas pensionales a los accionantes, la Corte, en la misma sentencia T-184/01, al respecto dijo:

 

"… los directivos de la Universidad del Atlántico, toman las previsiones necesarias para el pago oportuno de las mesadas pensionales, pueden dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, y no excusarse en el incumplimiento de otras entidades bien sea del orden nacional o departamental para justificar el suyo. Es bien conocida la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el que la situación económica, presupuestal o financiera  de un empleador bien sea público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En efecto, esta Sala de Revisión dijo : “La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto”[2]

 

En conclusión, el pago oportuno, periódico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligación por parte de la entidad demandada. De manera que, el incumplimiento por parte de esta última advierte una flagrante violación de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneración mínima vital y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es mas, en la sentencia T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos, se dijo:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (T-347/94) y que, yendo un poco mas allá, en reiteradas jurisprudencias se dijo que "el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana" (T-456/94, T-068/94, T-426/93, T-516/93, entre otras).

 

Por supuesto que para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en contrario.

 

"Artículo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

 

Respecto al mínimo vital la sentencia T-1088/00 al referirse a salarios dijo:

 

"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[3] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

Tratándose de pensiones, como hay una especial protección al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del mínimo vital; la afirmación que se haga en la solicitud sobre dicha afectación debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, también sirve de fundamento el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

CASOS CONCRETOS

 

En los presentes casos, los accionantes afirman que no se les han pagado las mesadas de los meses de julio y agosto de 2000, lo que es confirmado por la Universidad del Atlántico en la contestación de la acción. La probada falta del pago de las referidas mesadas de los peticionarios, al verse conjugada con la afirmación no controvertida de los accionantes de que este no pago les ha creado una situación de desequilibrio y zozobra económica que impide solventar sus necesidades mínimas, configura una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.

 

Tal vulneración surge del hecho de no poder conservar su modus vivendi y el de su familia (pago de servicios públicos, pensiones escolares etc…) en virtud del retraso en el pago por parte de la Universidad del Atlántico. Esta Sala, encuentra probada la vulneración en los casos en estudio en virtud de que, como se dijo en la parte considerativa, en lo pertinente a los pensionados hay un trato especial en materia probatoria, lo cual implica que la sola afirmación de la vulneración a su mínimo vital, al no ser controvertida, se tenga como cierta. Por lo tanto, se hace necesario amparar a los peticionarios y revocar las decisiones de instancia que les fueron desfavorables.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en las fechas de 26 de septiembre de 2000 en la que se declararon improcedentes las acciones de los señores Octavio Cepeda López y Sofanor Gradadillo Carrillo y de 29 de septiembre de 2000, del señor Auxilio Hernández Cepeda en que no prosperó la tutela. Y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 2000 de la señora Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez que no concedió la tutela y en consecuencia CONCEDER las tutelas que han dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el término de cinco (5) días se paguen las mesadas debidas, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios. Y PREVENIR para que en adelante se pague oportunamente.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-089 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000