T-369-01


Sentencia T-369/01

Sentencia T-369/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derecho inexistente y del cual no es titular/PENSION DE JUBILACION-Requisitos incompletos

 

Las circunstancias fácticas que rodean la tutela objeto de revisión señalan claramente que el actor no es aún titular del derecho a la pensión que reclama como no pagada desde el mes de septiembre de 1999, pues si bien ya cumplió con uno de los requisitos que daría paso al reconocimiento de tal derecho, como es el de haber prestado sus servicios por el tiempo estipulado, no ha cumplido aún con el otro requisito, cual es el de tener la edad mínima exigida, que corresponde a cincuenta y cinco (55) años de edad. De esta manera, el accionante no puede pretender alegar la afectación de un derecho que no existe aún y del cual no es titular, y mucho menos exponer consecuencias negativas por su no cumplimiento.

 

ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario

 

El uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria, que pretende la obtención de una decisión judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestación reclamada, “implícitamente reconocería un derecho”, lo cual no  sólo escapa al ámbito propio de la acción de tutela sino que además, llevaría al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente.

 

ACCION DE TUTELA-Mala fe del actor por solicitar pago de un derecho aún no adquirido/FRAUDE PROCESAL-Pago de un derecho que aún no se ha adquirido

 

Referencia: expediente T-362689

 

Acción de tutela instaurada por Luis Hernán Peña Estupiñán contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidación Obligatoria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el trámite del proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El demandante, quien interpuso acción de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en Liquidación Obligatoria-, empleando para ello un formato preimpreso, manifiesta que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al pago oportuno de sus mesadas. Indica que es pensionado de dicha empresa y que ésta, desde el mes de septiembre de 1999, no le cancela su mesada pensional, atentando igualmente, con dicha conducta omisiva, contra su derecho a la salud, pues no sólo dejó de percibir su ingreso económico, sino que además la empresa accionada dejó de hacer los aportes a la E.P.S., a la cual se encontraba afiliado, razón por la cual el servicio le fue suspendido. De igual forma, dado que los aportes por concepto de salud se dejaron de efectuar hace más de seis (6) meses, operó la desafiliación automática, encontrándose en la actualidad totalmente desprotegido.

 

Notificada la empresa demandada de la iniciación de la presente tutela, procedió a dar respuesta al juez de instancia, mediante escrito recibido por dicho juez el 24 de abril de 2000, en el cual se manifiesta lo siguiente:

 

"Le solicito negar la acción de tutela de la referencia debido a que el señor PEÑA ESTUPIÑÁN aún no cumple los requisitos para ser pensionado de la Compañía,  puesto que de acuerdo a la copia del acta de conciliación que adjunto sólo accederá a este derecho a los 55 años y en la actualidad sólo cuenta con 53 años. Es decir, sólo podrá ser pensionado en el año 2002. (Negrilla y subraya fuera del texto original).[1]

 

Adjunto fotocopia del acta de conciliación celebrada y le solicito considerar que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha revocado por temerarias acciones de tutela interpuestas por personas que pretenden acceder mediante el uso de esta figura constitucional a derechos que de acuerdo a las normas legales no poseen”.

 

De los apartes más importantes extractados del Auto de conciliación celebrado entre el tutelante y la empresa accionada, aparece probado que el actor estuvo vinculado a la empresa desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 21 de enero de 1992, contrato que terminó por mutuo acuerdo, procediéndose a su inmediata liquidación, la cual fue cancelada a satisfacción del ex trabajador. Igualmente, se señaló en dicho acuerdo conciliatorio que “por cuanto el ex-trabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión jubilatoria a cargo de la Empresa y faltarle solamente cumplir 55 años de edad, una vez que ella sea demostrada se le comenzará a reconocer y pagar teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúne el requisito de la edad”.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

En Sentencia del 7 de mayo de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela respecto del derecho a la vida, en la medida en que el actor aún no es titular del derecho pensional por él reclamado. Sin embargo, se tuteló el derecho a la salud, pues en el escrito remitido por la empresa demandada a este instancia judicial, no se hizo mención alguna a dicha petición, motivo por el cual se ordenó a la empresa tutelada que en el término de 15 días pagara “toda suma de dinero debida al peticionario por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas hasta la fecha de esta decisión, así como el pago oportuno de los mismos en el futuro”.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 11 de julio 2000 resolvió negar por improcedente la tutela del derecho a la salud. Consideró el ad quem que de la fotocopia del auto de conciliación remitido al juez de primera instancia, por parte del demandado, se infiere que el nexo contractual entre ambas partes se dió por terminado el 21 de enero de 1992, y que de ninguna parte de ese mismo documento se puede colegir que la accionada conservaría la obligación del pago de los aportes a salud. Finalmente, indicó que tampoco el propio demandante demostró que tal obligación continuaría en cabeza de la empresa demandada, hasta tanto le fuera reconocida su pensión.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de amenaza o afectación actual de un derecho fundamental. Requisito indispensable para la procedencia de la tutela. Inexistencia del derecho reclamado como vulnerado

 

El Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo judicial excepcional y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sobre ellos se cierna una amenaza o se encuentre ante una situación donde su vulneración sea inminente, o porque respecto de ellos se esté causando un perjuicio actual.

 

De esta manera, sólo será procedente el amparo constitucional solicitado cuando alguna de los anteriores requisitos se configure, lo cual trae consigo la exclusión de todos aquellos otros mecanismo judiciales que se tornan en ineficaces por su práctica procedimental, pues no responden de igual forma frente a la protección requerida, como sí lo hace la acción de tutela.

 

Jurisprudencialmente siempre se ha manifestado que la acción de tutela es procedente ante la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de quien reclama su protección o de terceros, en el caso de la agencia oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protección excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una violación es incierto o no reconocido como tal. La Corte Constitucional en  Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, expone el concepto de amenaza partiendo del hecho de la existencia cierta de un derecho fundamental, expuesto a una vulneración tangible o una amenaza inminente. Al respecto señaló lo siguiente:

 

“Tratándose de amenazas, tienen sus propias características, de acuerdo con la jurisprudencia:

 

La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es factible  que  se   configure  por  la  existencia  de  una  norma  -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos.’ (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993).

 

Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

De esta manera, las circunstancias fácticas que rodean la tutela objeto de revisión señalan claramente que el actor no es aún titular del derecho a la pensión que reclama como no pagada desde el mes de septiembre de 1999, pues si bien ya cumplió con uno de los requisitos que daría paso al reconocimiento de tal derecho, como es el de haber prestado sus servicios por el tiempo estipulado, no ha cumplido aún con el otro requisito, cual es el de tener la edad mínima exigida, que corresponde a cincuenta y cinco (55) años de edad. De esta manera, el accionante no puede pretender alegar la afectación de un derecho que no existe aún y del cual no es titular, y mucho menos exponer consecuencias negativas por su no cumplimiento.

 

Lo anterior queda claramente demostrado no sólo por la respuesta que en su momento diera el mismo Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -, sino que se encuentra plenamente comprobado en el Acta de la Audiencia Pública Especial de Conciliación No. 033 de 28 de enero de 1992, celebrada por el tutelante y la empresa accionada, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Ver folios 11, 12 y 13 del expediente). De igual forma, dentro de las pruebas practicadas por parte de la Corte Constitucional, en Auto de  Sala de Revisión del 8 de febrero de 2001, en el cual se puso en conocimiento de la Fiduciaria Industrial FIDUIFI, entidad encargada de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la existencia de ésta y otras acciones de tutela en su contra, se encuentra en un listado de todos los pensionados de la empresa a los cuales no se les ha cancelado mesada pensional, en el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, y en cuya lista no se encuentra incluido el señor Luis Hernán Peña Estupiñán.

 

Así, no sólo se demuestra la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental a proteger, sino que además es evidente la conducta desleal y malintencionada del accionante, quien no tuvo el mínimo asomo de respeto por la acción de tutela como mecanismo judicial constitucional de protección de derechos fundamentales, además de que su conducta denota un desdén por la actividad judicial, pues incoó una acción de tutela, arbitraria y absurda, que lo único que produce es un desgaste injustificado de la administración de justicia, en detrimento de ella misma y de quienes sí acuden a la justicia con el debido respeto y mesura que se merece.

 

Ha de entenderse entonces que la acción de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos parámetros básicos que la misma normatividad ya señaló en el decreto 2591 de 1991, y con la única intención de lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria,que pretende la obtención de una decisión judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestación reclamada, “implícitamente reconocería un derecho”, lo cual no  sólo escapa al ámbito propio de la acción de tutela sino que además, llevaría al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente.

 

Igualmente, cabe señalar por esta Sala de Revisión que de la conducta adelantada por el actor no se puede presumir su buena fe, principio que debe acompañar todas las actuaciones tanto de los particulares como de las propias instituciones públicas. Por ello, y teniendo en cuenta que la tutela, tal como se encuentra planteada en el presente caso, desvirtúa totalmente el objeto y finalidad para la cual fue creada, esta Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las consideraciones aquí expuestas, no sin antes exponer el criterio de esta Corte, en relación con el principio de la buena fe, contenido en la sentencia T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, que señaló lo siguiente:

 

“...Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

 

Finalmente, habrá de concluirse que la conducta asumida por el accionante, se encuentra marcada con el sino de la mala fe, cuando lo pretendido por él, a través de la acción de tutela, es aprovechar la avalancha de acciones de tutela que se encuentran en marcha contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -, y buscar el pago de un derecho que aún no ha adquirido, generando un desgaste absurdo del aparato judicial del país, y de paso burlando a la empresa accionada, a la autoridad judicial y a los pensionados, que a diferencia de él, sí son titulares de un derecho plenamente reconocido. Por ello, vistos los hechos objeto de esta acción de tutela, y lo pretendido por el actor, se puede concluir que se estaría configurando el delito de fraude procesal,[2] pues el actor parte de un hecho falso, con el cual pretende que el juez de tutela, erróneamente, ampare su pretensión, ordenando el pago de una pensión a la cual aún no tiene derecho. Por tal motivo, esta Sala de Revisión compulsará copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Visto lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. COMPULSAR copias del presente proceso y de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                         MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El señor Peña Estupiñán, nació el 14 de mayo de 1947, contando a la fecha de esta decisión, con cincuenta y tres (53) años de edad.

[2] Código Penal. “Artículo 182. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”