T-373-01


Sentencia T-373/01

Sentencia T-373/01

 

ACTIVIDAD DE MEDIO-Intervenciones médicas/ACTIVIDAD DE MEDIO-Diligencia, procedencia y cuidado/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

Si bien las intervenciones médicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia y cuidado, so pena de poner en riesgo irresponsablemente derechos constitucionales fundamentales. Aquí indudablemente el derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de responsabilidad médica

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deficiente prestación del servicio/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No prestación de atención domiciliaria

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-398862

 

Acción de tutela instaurada por Rodrigo Gutiérrez Durán como agente oficioso de la señora María Luisa Durán Pabón en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rodrigo Gutiérrez Durán como agente oficioso de su señora madre Maria Luisa Durán contra el  Instituto de Seguros Sociales -Seccional Bogotá-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Rodrigo Gutiérrez Durán, actuando como agente oficioso de los derechos de su señora madre Maria Luisa Durán, presentó acción de tutela contra los Seguros Sociales -Seccional Bogotá-, por considerar vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida, dada la irresponsabilidad - en su parecer- con la cual fue adelantado el tratamiento (punción) practicado a su madre y por la falta de continuidad del mismo, lo cual ha puesto en peligro su vida.

 

Afirma que el 10 de diciembre de 1995, en la Clínica Fundación Cardio Infantil de Bogotá, se sometió a la señora María Luisa Durán a un “reemplazo valvular aórtico”, procedimiento quirúrgico realizado por insuficiencia valvular, el cual fue exitoso y requirió para su control del suministro de fármacos anticoagulantes y anti-infecciosos indefinidamente, con el fin de evitar la formación de coágulos que impidan libremente el paso de la sangre por el sistema circulatorio, de una fibrilación ventricular que provocaría trastorno en el ritmo y contracción en el corazón y graves infecciones.

 

Que el suministro del anticoagulante formulado, requería especial atención ante cualquier situación o factor que predispone a un riesgo adicional de hemorragia o necrosis como en el caso de la “punción espinal lumbar”, la cual fue realizada a su progenitora.

 

Que el día 17 de abril de 2000, el Doctor Guillermo Valderrama, cardiólogo del Seguro Social, ante la realización de placa Rx de Tórax a la señora María Luisa Durán, establece “derrame pleural izquierdo”, por lo cual, se vio obligado a remitirla a urgencias a la Clínica San Pedro Claver, donde la médico de turno ordena su hospitalización inmediata y la realización de ciertos exámenes de laboratorio.

 

Se observó que por los resultados de los exámenes, era necesario normalizar los factores de coagulación previamente a la realización de cualquier procedimiento quirúrgico. Además, no se hospitalizó a la paciente, alegándose la falta de camas.

 

Que el 18 de abril de 2000, a las 10:30 de la noche se le asignó una camilla a su madre, al día siguiente y sin examen previo, el doctor Andrés Caballero, médico neumólogo del I.S.S., ordenó la practica de una punción, a fin de extraer el líquido pleural que producía el ahogo a la madre del accionante. Se le solicitó volver en cinco días para el respectivo control, y el líquido extraído -según sugerencia de la enfermera- fue llevado al laboratorio del Hospital Santa Clara, y a otros de carácter particular, pues por la temporada que se acercaba de Semana Santa no se hacían los análisis en las instalaciones, asumiéndose el riesgo de que se deteriorara dicha muestra.

 

El 22 de abril de 2000, debido a los profundos e insoportables dolores costales, vómito y mareo presentado por la señora María Luisa Durán, se vio obligado a llevarla a la unidad de urgencias de la Clínica Reina Sofía, por ser la más cercana. Allí la Dra. Pilar Carrasquilla, decide dejarla en observación ante la fiebre y el gran dolor a nivel del hemitórax izquierdo  (parte del cuerpo donde se realizó la punción). Con posterioridad, una vez se practicó placa de Rx de tórax que mostraba opacidad de casi todo el hemitórax izquierdo, se procedió a la hospitalización y se da manejo para la reversión de la anticoagulación que presentaba y luego colocar un tubo de tórax.

 

El 23 de abril de 2000, en las instalaciones de la clínica Reina Sofía se debió practicar urgentemente “reanimación” cerebrocardio-pulmonar debido al cuadro convulsivo, paro cardíaco y respiratorio registrado en la humanidad de la madre del agente oficioso. Asimismo, se requirió de la realización de toracostomía cerrada, procedimiento quirúrgico en el pulmón izquierdo donde le drenan 2000 c.c. de sangre.

 

Con lo anterior, se observó respuesta positiva a la reanimación desde el punto de vista hemodinámico, no así desde el punto de vista neurológico al presentar encefalopatía hipóxica, por cuanto la paciente no da respuestas a estímulos verbales o físicos (dolores). Se inició ventilación mecánica y se suministró antibióticos para prevenir cualquier infección severa. Finalmente, asevera que se practicó traqueostomía (para facilitar manejo de secreciones) y gastrostomía (para facilitar la ingestión de alimentos). Afirma que,  procedió a notificar oficialmente a los Seguros Sociales la estadía en la Clínica Reina Sofía de una paciente pensionada del Instituto, sin recibir respuesta alguna.

 

El 8 de junio de 2000, se traslada su madre de la unidad de cuidados intensivos a una habitación en la sección de hospitalización, del precitado centro de salud.

 

El 12 de julio de 2000, el médico tratante en la Clínica Reina Sofía Dr. Nelsón Rivera, ordena placas de Rx donde se observó hipoventilación hemotórax izquierdo, siendo necesaria la realización entre dos y tres sesiones diarias de terapia respiratoria para manejo de secreción por el tubo y terapia física general para evitar cualquier complicación. Igualmente, se le suministró antibiótico parenteral, nimodipina, fraxiparina, hidrocortisona, diurético, calcio, magnesio y protector de mucosa gastroesofásica.

 

El 13 de julio de 2000, se produce el traslado de la señora María Luisa Durán a la Clínica Carlos Lleras Restrepo por parte del Seguro Social, previa cancelación que realizare el Instituto de todos los servicios prestados por la Clínica Reina Sofía.

 

El 14 de julio de 2000, la Dra Elizabeth Ríos se dirigió personalmente al accionante, quien le informó que su madre no podría permanecer allí por mucho tiempo debido a la severa infección hospitalaria que ponía en riesgo su vida  y a la ausencia de instituciones para el manejo de pacientes con tales características, por lo cual le sugirió el traslado a una institución de cuidados intermedios y la necesidad de disponer de una persona idónea para el cuidado de ella.

 

El 15 de julio de 2000, la señora Clara Velásquez, trabajadora social de la clínica, le sugirió algunos centros geriátricos y le advirtió que el plan domiciliario del Seguro Social no estaba operando por problemas económicos, afirmación que fue ratificada por la directora del prenombrado programa.

 

El 21 de julio de 2000, se procedió al traslado de la señora Durán al Centro de Atención Geriátrica Integral Limitada, de conformidad con la sugerencia del Doctor Walberto Rojas en su calidad de médico tratante en la Clinica Lleras. Afirma el accionante que tuvo que asumir el costo de las terapias que a la fecha de interposición de la presente tutela aún se suministran.

 

Por otra parte, sostiene que los procedimientos médico-clínicos prescritos por el doctor Rojas no se prestan, toda vez que no tiene capacidad financiera para sufragarlos, ya que a la fecha adeuda la suma de $6.000.000 por concepto de estadía, medicamentos, pañales, soporte nutricional y otros insumos solicitados.

 

De idéntica manera, manifiesta que lo formulado por el Doctor Rojas no ha sido suministrado por el I.S.S., y debido a su precaria capacidad económica le ha sido imposible asumirlos, a saber: diagnóstico médico, terapias físicas, soporte nutricional, exámenes de laboratorio, elementos clínicos y fármacos formulados ( heparina sódica, anticoagulante natural, sucralfato, protector de mucosa gástrica).

 

Así las cosas, el 14 de Agosto de 2000, eleva petición al señor Carlos Mario Ramírez Ramírez en su calidad de gerente de la E.P.S. Seguro Social, a fin de que se asuma el costo de los servicios y se continúe la asistencia médico-clínica. El 9 de septiembre de 2000 recibe respuesta en la que le solicitan que se dirija a la señora Diana Polo, quien a su vez, como directora del Programa  Domiciliario, le reitera que no dispone de ningún plan para atender las urgentes necesidades de su madre.

 

Finalmente, aduce que solicitó la historia clínica en las diferentes instituciones donde su progenitora fue atendida para fundamentar su solicitud de tutela, pero le fue negada.

 

Por su parte, la entidad demandada en escrito de septiembre 27 de 2000, suscrito por Carlos Mario Ramírez Ramírez, actuando como gerente de la E.P.S. del Seguro Social, solicita al juez de conocimiento que desestime la acción impetrada por cuanto no se pueden amparar derechos de rango legal, y además, se ha atendido la patología según lo requerido.

 

Que en la actualidad la paciente requiere de asistencia humana y no médica y que además el Instituto asumió el costo de la atención en la Clínica Reina Sofía. Respecto de la intervención médica, afirma que éstas son obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual, la Clínica San Pedro Claver no es responsable del estado actual de la señora Durán. Asimismo, señala que la obligación hospitalaria se establece para pacientes que necesiten tratamientos médicos urgentes y que conserven conexidad con la vida.

 

Finalmente, manifiesta que el Seguro Social no tiene instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente, por no estar contemplado en el P.O.S., por lo que se traslada la responsabilidad al Ministerio de Salud, por tratarse de programas que le corresponden a esta cartera. En consecuencia, afirma que le dará traslado al área de calidad de servicios médicos, toda vez que este caso debe ser sometido a valoración médica especializada.

 

Por otra parte, el señor Victor Fernando Betancourt Urrutia, como gerente de la I.P.S. Clínica San Pedro Claver del Seguro Social, remite al despacho oficio interno DMC-00655-2000 del día 29 de septiembre de 2000, para atender la presente acción en cuanto a la parte médica se refiere y en el cual dan cuenta de la atención brindada a la señora María Luisa Durán, según original de la historia clínica disponible de urgencias, esto es una relación detallada de todas las atenciones en salud otorgadas.

 

 

II.SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de octubre 2 de 2000 amparó a la ciudadana María Luisa Durán Pabón por cuanto la omisión de la entidad accionada en continuar con el tratamiento prescrito por el médico tratante, implica amenaza de violación al derecho a la vida que deviene conexo con el derecho a la salud.

 

Una vez impugnada la sentencia por la E.P.S. del Seguro Social y allegada la partida de defunción, procedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de noviembre 7 de 2000, a abstenerse de decidir tal actuación, a causa de la extinción de la personalidad de la titular de los derechos objetos de la presente solicitud.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela en el trámite de la misma.

 

La acción de tutela fue impetrada por el hijo de la señora María Luisa Durán el 19 de abril de 2000, fecha en la cual se ordenó la realización de la punción, sin atender debidamente a los resultados de los exámenes previamente ordenados en la clínica accionada, por cuanto se trataba de una paciente de circunstancias especiales. Si bien las intervenciones médicas son de medio y no de resultado, es necesario advertir que la responsabilidad respecto de actuaciones de medio, implica que se apoyen de toda la diligencia, prudencia y cuidado, so pena de poner en riesgo irresponsablemente derechos constitucionales fundamentales. Aquí indudablemente el derecho a la salud es fundamental en conexidad con el derecho a la vida.

 

Si bien se advierten por el accionante una serie de irregularidades en la prestación oportuna del servicio médico a personas en grave y delicado estado de salud, de tal manera que representa un riesgo para la vida misma, como lo fue, la omisión de cumplimiento de la orden de hospitalización urgente, la no evaluación oportuna de los exámenes de laboratorio ordenados a fin de determinar el procedimiento idóneo a seguir en la punción, y la negativa de ofrecer el programa domiciliario, aduciendo problemas económicos, esta Corporación no es la competente para declarar la responsabilidad médica. Sin embargo, el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales en la prestación del servicio médico domiciliario requerido de manera urgente por la actora, hace evidente, y mucha más clara las deficiencias en la prestación de los servicios médico-asistenciales a cargo del ente aquí accionado.

 

El cuestionamiento que surge ahora es ¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los derechos objeto de la presente acción y la inoportuna e indebida atención médica?. En este punto la Sala de Revisión considera que es la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá entrar a resolver tal incógnita, afin de establecer, si existe o no una responsabilidad patrimonial por parte del I.S.S. dada la omisión en la prestación del servicio. Igualmente, se podrá acudir ante la justicia civil ordinaria y penal para determinar ante dichas jurisdicciones una posible responsabilidad médica, como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades[1].

 

Asimismo, es reprochable que la entidad accionada sin consideración a que en el caso de autos se cumplen los presupuestos ya señalados por esta Corporación, para la inaplicación de las exclusiones del P.O.S., se dirigiera al juez de tutela arguyendo expresamente que:

 

“La obligación hospitalaria se establece para pacientes que requieran tratamientos médicos de urgencia, que tengan directa conexidad con la conservación de la vida”.  (subrayas de la Sala)

 

Afirma además:

 

“Solamente que el ISS no tiene instituciones especializadas para el cuidado que exige la paciente, por ello no estar contemplado en el POS.” 

(subrayas de la Sala)

 

Al respecto es el caso señalar, que de conformidad con lo indicado por la señora Clara Velásquez, trabajadora social de la Clínica Carlos Lleras del Seguro Social, el Plan Domiciliario del Instituto no está funcionando por “problemas de tipo económico”, lo cual fue ratificado por la señora Diana Polo, Coordinadora del citado plan, posición ésta que contradice lo afirmado por el mencionado Instituto en relación con la no inclusión de éste tipo de servicios dentro del Plan Obligatorio de Salud.  Lo anterior se confirma convalida con oficio de fecha 24 de agosto de 2000, que obra a folio 35 del expediente, donde el Coordinador Central Autorizaciones E.P.S. I.S.S., expresa:

 

“Atendiendo la solicitud de la referencia, me permito informarle que puede contactarse telefónicamente al 2433953 con la Licenciada en Trabajo Social Diana Polo, quien presta sus servicios en el Plan de atención  Domiciliaria de esta EPS para la atención de su señora madre” (Subrayas de la Sala)

 

Asimismo, mediante Resolución No. 5261 de 1994 el Ministerio de Salud, estableció el Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos del POS, contemplando en su artículo 8° la asistencia domiciliaria, la cual se deberá brindar de acuerdo a las guías de atención integral. 

 

Esta Corte en muchas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental de la salud en eventos en que reporta conexidad con la vida y evitar que se llegue a extremos como el caso de autos, en donde se produjo la muerte de una persona, al parecer, por la deficiente prestación del servicio de salud por parte de la entidad promotora de salud obligada.[2]

 

Debe recordarse que en el caso objeto de revisión, para la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por parte de la señora María Luisa Durán Pabón, los cuales debían ser prestados por el I.S.S., era esencial que dicho servicio o atención fuera domiciliaria, pues teniendo en cuenta su delicado estado de salud, su concurrencia a los centros médicos de esa misma institución, era imposible, e igualmente, por cuanto la disponibilidad de atención de dichos centro médicos hacia igualmente inviable al no tener capacidad para su hospitalización.

 

Por otra parte, en relación a la revisión de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra opción diferente a confirmar la providencia del juez de segunda instancia, por carencia actual de objeto. Al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones[3] se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.”  Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y en el caso sub lite, la Sala observa que el motivo generador de la acción de tutela ha desaparecido, de conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura de la referencia, tal y como se advierte mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2000 dirigida por el peticionario:

 

“... Es para mi muy doloroso y lamentable informarle respetada Doctora, que debido a la total desprotección, irresponsabilidad e indiferencia a la que se vió sometida mi Señora Madre por parte del Estado, representado por el Seguro Social, ella falleció el día 15 de Septiembre de 2000...”        

 

Lo anterior, fue ratificado según Registro de Defunción No. 1230784 de fecha 18 de Septiembre de 2000 ( folio 9 en el trámite de segunda instancia), por el cual se da cuenta del fallecimiento de la progenitora del agente oficioso, el 14 de Septiembre de 2000 a las 11:30 p.m. 

 

No obstante, se ordenará la remisión de la copia del presente fallo y del expediente de la referencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

Segundo: ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 

 



[1] Al respecto consultar la Sentencias T-607 de 1999 y  T-788 de 2000

[2] Sobre el tema, se puede consultar la sentencia T- 016 de 2001.

[3] Al respecto ver sentencias T- 167/97, T- 288/98, T- 278/99, T- 1358/00 entre muchas otras.