T-378-01


Sentencia T-378/01

Sentencia T-378/01

        

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las acciones y recursos ordinarios

 

ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario

 

 

Referencia: expediente T-400891

   

Acción de tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera.

   

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                                                 

 

Bogotá, D.C., abril cuatro (4) de dos mil uno (2001)  

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, dentro de la acción de Tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.Hechos

 

Afirman los demandantes que venían laborando como docentes con el Municipio de Ciénaga - Magdalena - hasta el mes de Agosto de 1999, y por ordenanza departamental del 9 de Agosto de 1999, se creó el Municipio de la zona Bananera segregado de Ciénaga, producto de lo anterior, dichos entes territoriales han elaborado proyectos de convenio para acordar todo lo relacionado a los bienes, servicios, acreencias y planta de personal, los cuales no se han cristalizado.

 

Por la anterior circunstancia el nuevo municipio de la Zona Bananera se ha negado ha pagarle sus salarios, pese a que se le ha prestado los servicios educativos dentro de su jurisdicción, razón por la cual se han  visto obligados a incoar múltiples acciones de tutela  con resultados favorables. No obstante lo anterior el motivo principal para impetrar la presente acción de amparo radica en que el municipio accionado ha convocado a concurso bajo el pretexto de legalizar el personal docente, desconociendo de esta forma los antiguos nombramientos con el municipio de Ciénaga, actuación administrativa que cuestionan, pues quebranta el principio laboral de la estabilidad consagrado en el artículo 53 del ordenamiento superior, por consiguiente  solicitan el amparo constitucional al derecho al trabajo materializado en la aplicación de la figura establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, denominada sustitución patronal.

 

 

B. Posición de la parte demandada.

 

El burgomaestre de la Zona Bananera se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el solo cumple con la ley, es decir, lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 105 de 1994, que ordena la obligación de convocar a concurso abierto para todos los nombramientos de docentes. Así mismo considera que los demandantes tienen otros medios de defensa  jurídicos distintos a la  tutela para satisfacer sus intereses.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga Magdalena decidió negar la tutela al considerar “el juzgador que en el evento a resolver no hay asomo de un perjuicio irremediable y por lo tanto los docentes deben acudir a la jurisdicción ordinaria para conseguir la satisfacción laboral a que ellos hacen referencia

 

La Impugnación

 

En la debida oportunidad procesal algunos demandantes impugnaron la providencia del A-quo, para lo cual se reafirmaron en sus pretensiones alegando derechos laborales adquiridos al venir trabajando con el municipio de Ciénaga y por lo tanto no se podrían desconocer sus nombramientos por el nuevo municipio de la Zona Bananera, por el contrario debió operar la figura jurídica de sustitución patronal, acorde con la realidad social.

 

Segunda Instancia

 

A través de proveído del 13 de Octubre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga decidió confirmar íntegramente la sentencia cuestionada al compartir el criterio del otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para enervar la actuación administrativa impugnada. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El principio de subsidiariedad de la acción de tutela

 

La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en él articulo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T – 001del 3 de abril de 1992 destaco: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

 

Dicha doctrina fue convalidada posteriormente a través de la Sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

 

Una vez hecha las anteriores apreciaciones estima la sala pronunciarse  sobre él  

 

Caso concreto

 

Pretenden los accionantes que el juez constitucional les ampare su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el articulo 53 de la carta política según ellos desconocido por el representante legal del municipio demandado, al convocar a concurso docente, desconociendo que son titulares de derecho laborales adquiridos, al encontrarse  debidamente nombrados por el ente territorial de ciénaga, antiguo patrono, del cual se segrego el nuevo municipio de la zona bananera por lo cual debió operar la figura de sustitución patronal,  si se tiene en cuenta que actualmente prestan sus servicios al accionado, para de esa forma garantizarse los derechos constitucionales y legales.

 

Considera la Sala que la pretensión de los libelistas es inconsecuente por la vía de amparo, ya que del análisis del plenario se constata que los actores no ejercieron oportunamente las acciones administrativa pertinentes para repulsar la conducta del burgomaestre demandado, medio de defensa judicial que incluso les permitía solicitar al juez la suspensión provisional de los actos administrativos perturbadores de cualquier derecho de carácter constitucional o legal, en ese orden de ideas recuerda una vez mas esta corporación que la tutela no es viable cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la vías ordinarias. No es entonces la acción de amparo, el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, en el ejercicio de sus derechos…, ni para suplir al juez ordinario y competente (Sentencia T-381 de 1998 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Dentro de este contexto se resalta nuevamente el principio de subsidiariedad  de la acción de amparo que irradia todo el ordenamiento jurídico, el cual comprende el ámbito del derecho laboral veamos:  En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. (Sentencia T-001 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo).

 

Ahora bien llama la atención de la Sala que algunos demandantes participaran en el concurso cuestionado como fueron Maritza Ruiz Beleño (folio 247), Genny Gutiérrez Vergel (folio248), Daysi Patricia Martínez Charris (folio 249) Norberto Amador (folio 250), Elsy Orellano Castillo (folio 251), y Patricia Daza Rondon (folio 260) circunstancia que hace pensar a esta colegiatura el uso desmedido de la acción de tutela pues no se pude cuestionar un concurso y a la vez avalarlo concurriendo al mismo, por lo tanto, estima la Sala  que se hace necesario confirmar las providencia objeto de revisión, aunado al hecho que no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues a los demandantes se les esta cancelando sus salarios como ellos mismo lo afirman “mediante la acción de tutela impetrada por nosotros contra el municipio de la zona bananera, los jueces constitucionales ordenaron al señor alcalde de ese municipio cancelarnos nuestros salarios”.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados; Primero Civil Municipal de Ciénaga y Segundo Civil del Circuito del mismo Municipio, dentro de la acción de Tutela instaurada por Myriam Cecilia Urieles de Camargo y Otros, contra el Municipio de la Zona Bananera.

 

Segundo.   Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General