T-392-01


Sentencia T-392/01

Sentencia T-392/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-407936

 

Acción de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El Copey (Cesar).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Mirian Esther Moreno de Candanoza contra el Municipio de El Copey (Cesar).

 

I. ANTECEDENTES

 

Señala la accionante que laboró como educadora por más de veinte (20) años, hasta llegar a la edad mínima exigida para acceder a su pensión de jubilación. Explica que laboró por quince (15) años, tres (3) meses y veintiún (21) días con el Departamento del Cesar, y cinco (5) años, cinco (5) meses y doce (12) días con el Municipio de El Copey, siendo éste municipio su último empleador.

 

Mediante Resolución N° 105 de octubre 29 de 1999, el municipio le reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Dicha pensión, si bien fue reconocida por resolución de 1999, con retroactividad al 14 de junio de 1996.

 

Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela -septiembre 7 de 2000- el municipio le adeudaba las mesadas pensionales, correspondientes al periodo comprendido del 14 de junio de 1996 a junio de 1999.

 

Ante tal situación la accionante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno de su pensión. Pide por ello, se ordene al municipio de El Copey, le cancele las mesadas causadas y no pagadas, correspondientes a los meses transcurridos entre el 14 de junio de 1996 a junio de 1999, junto con las correspondientes mesadas adicionales de cada año, a las cuales legalmente  dice tener derecho.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), en sentencia del 15 de septiembre de 2000, negó la tutela. Señaló el juez de conocimiento que desafortunadamente la actora no se encuentra dentro del grupo social que se pueda considerar de la tercera edad, pues revisada una copia del registro civil de nacimiento de dicha señora, ella nació el 4 de junio de 1946, por lo que cuenta al momento de esta decisión, con tan sólo cincuenta y cuatro (54) años. De igual forma, dentro de los hechos de la demanda, así como en los demás documentos obrantes dentro del expediente, no se hace mención alguna, a la posible afectación del mínimo vital de la actora. Finalmente, lo que confirma aún más la improcedencia de esta tutela, es que la reclamación hecha por el no pago de mesadas pensionales, recae sobre acreencias atrasadas, las cuales pueden ser reclamadas ante la justicia laboral en un proceso ejecutivo laboral.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Breves consideraciones. Improcedencia de la acción de tutela para lograr el efectivo pago de acreencias laborales

 

De conformidad con lo señalado por el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, dado que la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia objeto de revisión, se expondrán unas breves consideraciones.

 

Esta Corporación reiteradamente ha manifestado que la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, pues para el cumplimiento y reclamo de estas obligaciones laborales existen las acciones judiciales pertinentes. Más concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral.[1] Sin embargo, de manera excepcional[2], y sólo ante situación de total apremio, y cuando el afectado es una persona perteneciente al grupo social de la tercera edad, la acción de tutela surgiría como el mecanismo judicial más adecuado para proteger sus derechos fundamentales violados y ordenar así el pago de las mesadas pensionales, ello, obviamente, previo el examen constitucional, y mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa. Además, debe tenerse en cuenta que existen casos excepcionales en donde el tutelante, no sólo no pertenece a la tercera edad, sino que además, dispone de otro ingreso económicos, que asegura la protección de su mínimo vital, circunstancias todas estas que alejan la posibilidad de que la acción de tutela prospere en su reclamación.

 

En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso la acción de tutela el día 7 de septiembre de 2000, y reclama el no pago de las mesadas pensionales reconocidas retroactivamente desde el mes de junio de 1996, hasta el mes de junio de 1999, sin hacer referencia alguna a las mesadas causados con posterioridad a esta última fecha, lo que hace presumir que en la actualidad viene recibiendo su mesada de forma puntual y completa. Por otra parte, se constata que la accionante, como lo señaló el a quo cuenta con cincuenta y cuatro (54) años de edad, lo que no la hace beneficiaria de protección especial que tienen las personas de la tercera edad. Igualmente, en ninguno de los hechos por ella expuestos en su demanda de tutela señala encontrarse en dificultades económicas o afectado su mínimo vital.

 

De esta manera, ninguna de las circunstancias que permitirían hacer viable la presente acción de tutela, confluyen en el caso objeto de revisión, motivo por el cual esta Sala Cuarta de Revisión, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar), con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-001 de 1997; T-106 y T-308 de 1999; y T-544 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-528 y T-147 de 1995, T-330 y 357 de 1998 y T-387 de 1999.