T-395-01


Sentencia T-395/01

Sentencia T-395/01

 

DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

 

ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance

 

OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento/PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia

 

OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo

 

Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo,  que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo  ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el  de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.

 

SUSTITUCION PATRONAL-Elementos/SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador

 

En la llamada sustitución patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que así lo ha determinado. El fin perseguido es el de “amparar a los asalariados contra un  imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido  por el transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”.

 

CONVENIO DE SUSTITUCION PATRONAL-Preservación de condiciones y beneficios a los trabajadores

 

Referencia: expediente T-398919

 

 

Acción de tutela instaurada por  Carlos Alberto Tobón y otros

 

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla

 

Temas:

Cumplimiento de sentencias

Sustitución patronal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de abril de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y Atalía Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P.

 

ANTECEDENTES

 

 

HECHOS

 

1.1. Carlos Alberto Tobón Cardona trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 8 de agosto de 1978 ; pero el 15 de septiembre de 1994 se dio por terminado el contrato e trabajo.

 

1.2. Por considerar que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa,  el mencionado trabajador inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 2° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 24 de marzo de 1998 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta que el trabajador es economista e ingeniero electricista. Expresamente indicó que “El reintegro deberá cumplirse en Barranquilla dentro de los quince dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara.

 

1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, adicionándola únicamente en el sentido de declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

 

2.1. José Alberto Myerston Ariza  trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de julio de 1981 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994.

 

2.2. Por considerar que la terminación fue de manera unilateral y sin justa causa, el mencionado trabajador inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta que el trabajador era jefe de sección de codificación. Expresamente indicó que “El reintegro aquí ordenado deberá producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Y en la parte resolutiva expresamente se dijo que “el contrato de trabajo suscrito entre el señor José Alberto Myerston Ariza y la Electrificadora del Atlántico sigue vigente”.

 

2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, declarándose inhibida en cuanto a los aumentos convencionales.

 

3.1. Atalía Guevara de Martínez trabajó en la Electrificadora del Atlántico, con contrato de trabajo de duración indefinida, durante un lapso continúo que se inició el 1° de noviembre de 1984 y se dio por terminado el 13 de diciembre de 1994 .

 

3.2. La mencionada trabajadora consideró que el contrato había finalizado de manera unilateral y sin justa causa y por eso   inició proceso ordinario laboral. El Juzgado 7° Laboral de Barranquilla profirió sentencia el 15 de julio de 1997 y ordenó a la entidad demandada reintegrar al trabajador al cargo que había desempeñado al momento del despido o a otro de igual o  categoría, teniendo en cuenta que la trabajadora era jefe del departamento de consumidores. Expresamente indicó que “El reintegro aquí ordenado deberá producirse a la ejecutoria de esta providencia”. También se determinó en la sentencia que se pagaran los salarios dejados de percibir desde cuando el retiro se efectuó hasta cuando el reintegro se efectuara. Al igual que en el caso del señor Myerston se dijo en la parte resolutiva que el contrato seguía vigente.

 

3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de salarios, pero se declaró inhibida para los aumentos convencionales.

 

3.4. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2000, no casó la sentencia del Tribunal. El tema principal a discutirse, dentro el recurso extraordinario, fue el de los aumentos convencionales, cuestión que no prosperó.

 

4. Después de falladas en primera instancia las tres demandas antes indicadas, todas a favor de los trabajadores y en contra de la Electrificadora del Atlántico S. A., esta empresa  transfirió todos sus activos  a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., mediante escritura pública Nº 02633 de 4 de agosto de 1998. En el Anexo Nº 22 de la transferencia de activos, se habla del convenio de sustitución patronal entre Electrificadora de Atlántico y Electrocaribe. En los considerandos se hacen extensas consideraciones sobre la sustitución, cuestión que se estableció en la cláusulas del contrato y se anexó una lista de trabajadores a mayo 31 de 1998; son 1.234 trabajadores, y también se hizo la relación de pensionados (844).

 

 5. Sea de advertir que la mencionada sociedad Electrificadora del Caribe S. A. fue constituida pocos dias antes de la citada transferencia, mediante escritura # 002274 de 6 de julio de 1998. Y que luego, la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. entró en proceso de liquidación.

 

6. El 10 de mayo de 2000, los tres trabajadores favorecidos con sentencias ejecutoriadas, en vista de que las órdenes judiciales no eran cumplidas,   solicitaron a través de la Cámara de Comercio de Barranquilla la celebración de audiencia de conciliación con las sociedades Electrificadora del Atlántico S. A. en liquidación y Electrificadora del Caribe S. A. Las entidades convocadas se negaron a conciliar y por eso el 22 de junio de 2000 se levantaron las actas de no conciliación. Sin embargo, en el acta de conciliación expresamente se dijo por el liquidador de la Electrificadora de Atlántico, que “ la electrificadora cumplirá con lo ordenado en la sentencia, exceptuando el reintegro” y el representante de Electrocaribe manifestó que “con relación al trabajador reclamante, éste no se encuentra dentro del listado de obligaciones laborales asumidas por su representada”. O sea, hay manifiesta determinación d no reintegrar a los trabajadores, pese  existir sentencias judiciales que lo ordenan.

 

7. El 25 de julio de 2000, los tres trabajadores, por intermedio de apoderado, instauran tutela y solicitan en resumen que se haga efectivo el reintegro y que se paguen los salarios dejados de percibir.

 

Dicen los solicitantes de la tutela que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. del T., el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél. Y que, fácticamente, es a Electrificadora del Caribe S. A. a quien corresponde el reintegro “porque el puesto de trabajo al cual ordenó la justicia  que sean reintegrados los trabajadores solamente existe en la unidad de explotación económica adquirida por dicha sociedad” y no en la sociedad en liquidación.

 

 

PRUEBAS

 

1. Las sentencias de primera y segunda instancia de la justicia laboral ordenando el reintegro, en los casos de Alberto Tobón Cardona y José Alberto Myerston Ariza, con constancias de estar ejecutoriadas. No tuvieron casación porque la cuantía no daba lugar al recurso. En el caso de Atalia Guevara de Martínez, están las sentencias de primera, segunda instancia y la de casación y hay copias  expedidas por el juzgado de origen, una vez regresó el expediente de la Corte Suprema de Justicia con el fallo que no casó la sentencia del Tribunal que ordenó el reintegro.

 

2. Las escrituras públicas sobre constitución de Electrificadora del Caribe y transferencia de activos de Electrificadora de Atlántico a Electrificadora del Caribe; con los respectivos anexos que incluyen lo referente a la sustitución patronal;

 

3. Documentación sobre la conciliación laboral de 22 de junio de 2000; para los tres trabajadores su apoderado pidió el cumplimiento de la sentencia en cuanto a reintegro y en cuanto al pago de salarios dejados de percibir, correspondiendo por este último concepto los siguientes rubros: $466’380.582,oo para Carlos Alberto Tobón, $314’680.143,oo para Atalía Guevara de Martínez y $303’833.531,oo. No hubo acuerdo entre las partes;

 

4. Solicitudes dirigidas a la Electrificadora del Atlántico y oficios del liquidador;

 

5. Certificados de la Cámara de Comercio

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

1.La dictada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla el 11 de agosto de 2000, dentro de la tutela instaurada por Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza  y Atalia Guevara de Martínez contra la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. protegiéndoles a aquellas personas los derechos a la igualdad, trabajo y acceso a la justicia, ordenándole a la mencionada empresa que diera cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que había dispuesto el reintegro de las tres personas antes mencionadas.

 

El a-quo respalda su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-537/94 y T-431/92). Hace además esta consideración:

 

“Por lo anterior, se concluye que solo existió un cambio de empleador, pero se mantuvo la continuidad en la empresa, porque se mantiene el mismo giro esencial del negocio y en cuanto a la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, tenemos que así fue dispuesto en los fallos judiciales ya relacionados, al declararse expresamente que los contratos de trabajo celebrados entre CARLOS ALBERTO TOBON CARDONA, JOSE ALBERTO MYERSTON ARIZA Y ATALIA GUEVARA DE MARTINEZ, con la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, continúan vigente por no haber producido efectos jurídicos la renuncia presentada por éstos; es decir, que se mantuvo incólume el vínculo laboral, quedando sin validez la ruptura que hiciera Electranta. Por esto, es ELECTRIFICADORADEL CARIBE S.A. E.S.P. quien debe responder esta acción de tutela y se extiende incoada adecuadamente.

 

Lo esgrimido por el Representante Legal de ELECTRICARIBE sobre que no todos los trabajadores de Electranta pasaron a ser empleados de ELECTRICARIBE por cuanto la sustitución fue parcial; es una apreciación subjetiva que no consulta las disposiciones legales que en materia laboral se encuentran vigentes, pues la voluntad privada de esas dos empresa, no puede ser oponible al mandato legal vertido en el artículo 70 del código sustantivo del trabajo, al disponer que los acuerdos entre los empleadores no afectan los derechos consagrados a favor de los trabajadores. Esto, en armonía con el Art. 69 ibídem que prescribe que el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.-

 

En este orden de ideas, resulta viable la presente acción de tutela, pues es el mecanismo válido y eficaz con que cuentan los inermes ciudadanos que fungen como accionantes; para obtener el cumplimiento real y material de los fallos favorables que en primera y segunda instancia profirieron los jueces y tribunal Sala Laboral de este Distrito Judicial, ya que constituye vía adecuada, para lograr la protección de sus derechos fundamentales del acceso a la justicia y el derecho al trabajo, resultando procedente ordenar la reinstalación de los trabajadores plurimencionados, por obedecer a una sentencia judicial, en que se crea un derecho adquirido. Esto, por cuanto a pesar de poseerse el otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, como oportunamente lo alega el representante legal de ELECTRICARIBE -a través de su apoderado judicial-este medio no alcanza la misma efectividad que la acción de tutela, pues en dicho proceso seguramente se impartirá la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, pero no existe medida alguna coercitiva para que en contra de la voluntad de la entidad demandada se lleve a cabo lo mandado."

 

2. La sentencia de segunda instancia fue proferida  por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000. Confirmó las decisión del a-quo. Dice que “Luego se presenta la reclamación por parte de los accionantes del cumplimiento de dichos fallos, haciéndose caso omiso a los mismos, mediante escritura pública 02633 de agosto 4 de 1998 la transferencia de todos los activos de la sociedad Electrificadora del Atlántico a la sociedad Electrificadora del Caribe S. A., produciéndose la sustitución  de patronos entre dichas sociedades, siendo reemplazada una por la otra, y sin darle solución y cumplimiento a las órdenes dadas  en las sentencias judiciales proferidas por los juzgados laborales del circuito. Y se remite a la T-463/96.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

 

A. COMPETENCIA

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

 

1. Derecho a que se cumplan las sentencias

 

Obtener el cumplimiento de una sentencia, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada, constituye un derecho constitucional.

 

En la T-537/94 se expresó:

 

  “. El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales".

 

2. El derecho al cumplimiento de sentencias es un derecho fundamental

 

El citado fallo T537-94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial:

 

"El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución".

 

"La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".

 

"La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".

 

"El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".

 

"Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido".

 

El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de  interés público. Por ambas razones  los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales.

 

 

3. Procedencia de la tutela para hacer efectiva una sentencia

 

En la sentencia T-553/95, se reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos judiciales. Se indicó:

 

 

”La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.  Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

 

”En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

 

”En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez”.

 

 

El criterio anterior se compagina con lo dicho en la sentencia T-329/94:

 

“El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.

 

 

4. Cuándo se puede decir que la subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad

 

No se puede ignorar  el carácter subsidiario de la acción de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisión judicial. Sin embargo,  la vía ejecutiva, según lo ha señalado la Corte, T-329/94 y T-211/99 entre otras, no siempre es la  más eficaz para la protección de los derechos reconocidos en una sentencia judicial. 

 

Tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es  una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto,   si no se cumple con la sentencia, transcurre  un plazo razonable y continúa el incumplimiento, y hay un procedimiento de conciliación, como ocurrió en el caso que motiva el presente fallo y no solo no prospera la conciliación sino que expresamente se indica que no se cumplirá con la orden, entonces, la tutela aparece como una via adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.

 

En esa misma sentencia T-329/94, se recordó que  el obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y por ello  debe ser sancionado. Pero, como con la  sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. Y esa via, según la T-329/94, es la tutela por las siguientes razones:

 

 

“En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:

 

1. Es resuelta en un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.

 

2. El fallo es de inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

El artículo 53 eiusdem señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

 

4. Las sanciones y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.

 

Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administración de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales”

 

 

5. Si la obligación de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es  viable la tutela

 

Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico tiene prevista en principio una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:

 

"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".

 

Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo,  que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo  ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral,  el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: “Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la  via ejecutiva de que trata  este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita  en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.).  No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el  de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además, tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.

 

Existen varios  precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, procediera a cumplir con las órdenes que profirió en su contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la cual decretó la nulidad de la resolución No. 019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

En conclusión: Se protege el núcleo esencial de la persona a un trabajo determinado ya que es un derecho  adquirido por decisión  judicial. En efecto,  el acceso a la justicia incluye el cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial.   (T-329 de 1994)

 

 

6. Qué ocurre si la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidación?

 

En las sentencias T-455/95 y T-313/9 se analizó tal situación . Se dijo que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.

 

Es así como   la Corte en la T-455/95   concedió la tutela por violación al derecho al trabajo y  se ordenó al Instituto Nacional de Vias que se diera cumplimiento  a las sentencias  de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se determinó el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS. 

 

Como la reinstalación obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinación de los jueces de las dos instancias que han creado no sólo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.

 

Tratándose de sustitución patronal no existe la menor duda  sobre que la orden de tutela se dirige contra la nueva empresa que sustituyó a la anterior.

 

En efecto, en la llamada sustitución patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podría ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que así lo ha determinado.

 

Al establecerse esta institución de a sustitución, el fin perseguido es el de “amparar a los asalariados contra un  imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido  por el transpaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así lo ha venido expresando  la jurisprudencia desde el 17 de julio de 1947 (sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, Magistrado Ponente Cástor Jaramillo Arrubla).

 

En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: “Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones  con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre , patrono o dueño”. Posteriormente,  el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue  los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como “toda mutación  del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por tansformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas”. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad  del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación del artículo 68: “La sola sustitución  de patronos no extingue , suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo González Charry al comentar este artículo dice que “El artículo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes;  es decir, que  lo que se ha querido establecer es una desconexión completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles  que puedan ocurrir en relación con la empresa. No siendo parte en la negociación , los trabajadores tampoco pueden ser sus víctimas” ( Derecho del Trabajo, p. 231). 

 

Doctrinalmente, el mismo González Charry, en el citado libro,  opina sobre la eventualidad de que se esté tramitando un juicio laboral en el momento de la sustitución:

 

Así entendido, uno de los derechos que se cede o que es susceptible de transpaso por la sustitución, es el de comparecer al juicio; y por consiguiente, si al momento en que se haga la sustitución hay litigios pendientes en los cuales esté comprometida la entidad económica, y de cuyas resultas pueda sobrevenir un compromiso para ella, el nuevo patrono puede y debe hacerse parte en el juicio; si no lo hace (porque los jueces no están obligados a notificarle el curso del juicio cuando se opera una sustitución patronal) , no será ello culpa de la cuestión procesal, ni lo será del trabajador, sino, simplemente, porque la ley no prevé esa notificación especial. Pero como quien está comprometido de todas maneras en las responsabilidades o en las presuntas obligaciones a que ha dado lugar el juicio es la empresa y no personalmente el patrono, es lógico entender que al sobrevenir un fallo, el trabajador pueda ejecutar al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es que los bienes económicos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan a responderle de las prestaciones sociales y de los salarios que se causaron por motivo del contrato de trabajo”.   

 

Este criterio cobra mayor fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son imposibles de cumplir por el antiguo empleador, y que, por el contrario, la facticidad de su cumplimiento sólo podría concretarla la nueva empresa. De manera que  hay igual pensamiento de la doctrina con lo que la Corte Constitucional ha dicho a este especto. Y le asiste, pues, toda la razón al Tribunal Supremo del Trabajo cuando hace mas de cincuenta años precisaba que “la norma de la sustitución de patrono tiene por objeto amparar y proteger el conjunto de derechos constituidos a favor del trabajador que continúan  al servicio del patrón sustituido” (Gaceta del trabajo, Nos. 5 al 16).

 

 

7.  La sustitución patronal se refuerza probatoriamente y queda amparada por el principio de legalidad  si hay cláusula contractual que la consagre

 

En el caso que motiva este fallo expresamente se pactó la sustitución entre las dos empresas, mediante escritura pública.

 

Esta Corte  se pronunció en el caso de la sustitución de Electrificadora de Atlántico por Electrificadora del Caribe. En la T-540/2000, M.P. Fabio Morón Diaz se dijo:

 

“En efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jurídico con la Electrificadora del Caribe S.A.  E.S.P., denominado "transferencia de activos" en virtud del cual, conforme a las cláusulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumió los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es de dos años, contados desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron automáticamente a partir del 1º de enero del año 2000, por seis meses más conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jurídico que se concretó mediante la suscripción y ejecución de un convenio de sustitución patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969).

 

En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), a propósito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas políticas públicas, sólo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc.,  ya que el artículo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protección especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide  que bajo la excusa de la racionalización, la transformación o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminuídos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustitución patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protección por parte del ordenamiento jurídico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protección formal del artículo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jurídica efectiva”.

 

Y agrega el mismo fallo:

 

“La Corte observa, que conforme a los elementos de prueba obrantes en los expedientes, la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, como sustituta patronal de las antiguas electrificadoras de la costa, asumió tanto los pasivos laborales  como el cumplimiento efectivo de los cuatro regímenes laborales diferentes existentes y aplicables, en los cuatro departamentos donde opera técnica y administrativamente la empresa cuestionada, en razón de la vigencia de sendas convenciones colectivas, que en la actualidad están produciendo sus efectos materiales y jurídicos,  ya que, si bien es cierto las mismas vencieron el día 31 de diciembre de 1999, por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las mismas se ampliaron automáticamente, pese a que la empresa las denunció conforme a la ley, ante la Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante los propios directivos sindicales (folio 124 cdno. de pruebas expediente T-261761). En consecuencia, la empresa, por virtud de un "convenio de sustitución patronal"  está obligada a cumplir los mandatos legales establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, así como el negocio  jurídico de transferencia de activos celebrado con Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electroatlántico  (folios 36 a 90 del expediente T-261761, y folios 9 a 74 del expediente T-260969). 

 

De otra parte, es evidente para la Corte, que la Electrificadora del Caribe debe preservar las condiciones pactadas con los antiguos empleadores y con cada uno de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 3.4 y 3.4.1 del referido contrato de transferencia de activos, tal como lo contempla  el artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, pues repárese, que la sola sustitución de patronos no extingue,  suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes, ni mucho menos las condiciones laborales ni el contenido de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y en general cualquiera fuente de derecho que establezca mayores beneficios laborales para los operarios..”

 

Hubo, pues, en la T-540/2000 hubo un reconocimiento expreso de la sustitución de Electrificadora de Atlántico por Electrificadora del Caribe.

 

 

CASO CONCRETO

 

 

1.Los tres trabajadores que han instaurado la tutela han demostrado con copias no controvertidas y que constituyen plena prueba  que la justicia laboral profirió sentencias en su favor ordenando en primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que venían desempeñando y ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro unilateral y sin justa causa, o sea, sin solución de continuidad. A la trabajadora Atalia Guevara de Martínez no solamente la favorecieron el Juzgado y el Tribunal Laboral sino una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de Carlos Alberto Tobón y José Alberto Mierston Ariza, no hubo recurso extraordinario porque la cuantía no lo permitía, pero están las constancias expresas  de que las decisiones de instancia están ejecutoriadas. Hay pues tres sentencias que deben cumplirse.

 

2. Los trabajadores favorecidos por los fallos de la jurisdicción ordinaria no han logrado que estos se cumplan, no obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han solicitado el cumplimiento y se acudió a una conciliación con presencia de los trabajadores, del liquidador de la Electrificadora de Atlántico S. A. –ELECTRANTA- y el representante legal de Electrificadora del Caribe; la conciliación fracasó porque la Electrificadora de Atlántico S. A. dice que no puede cumplir la sentencia en cuanto al reintegro porque como está en liquidación no tiene planta de personal, al tenor del numeral 9° del artículo 295 del decreto 663 de 1993 que solo permite contratar y conservar los empleados necesarios para adelantar la liquidación, lo cual es evidente .

 

3. Electrificadora del Caribe, en una primera posición indica que si bién es cierto hubo una sustitución patronal, ésta tuvo que ver con los trabajadores y pensionados existentes a la fecha en que se firmó el convenio de sustitución y que los accionantes de la tutela no estaban en esta condición. Por tal razón Electrificadora del Caribe se ha negado a reintegrarlos, dice que la obligación le corresponde a Electrificadora del Atlántico, entidad que fue parte demandada en los juicios laborales ya fenecidos. Agrega que en el momento de la sustitución se trataba de  derechos litigios y que concretamente los tres procesos laborales tantas veces mencionados no quedaron incluidos dentro de los cedidos.

 

Posteriormente, el apoderado de la entidad demandada refuerza la argumentación con opiniones que se transcribirán y analizarán por esta Sala de Revisión:

 

a.  Invoca la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia de Sala Plena SU 879/2000, en la cual se resolvió el proceso de tutela relacionado con la controversia sobre reintegro de trabajadores y sustitución patronal, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario.

 

Esta Sala de Revisión considera que no pueden tomarse unos solos párrafos de una sentencia, por fuera de contexto, sino que es necesario analizar en conjunto para apreciar cuál fue la intención del fallador y el alcance de su decisión.

 

En el caso de la sentencia SU-879/2000 se pronunció la Corte porque las peticiones formuladas por quienes instauraron la tutela, fueron, según lo expresa la propia sentencia, las siguientes:

 

“2. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, la casi totalidad de las demandas de tutela incoadas individualmente por distintos empleados de la Caja  Agraria, estiman que la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la referida entidad, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, de asociación sindical y de negociación colectiva, a la protección especial a la maternidad, a la estabilidad laboral,  a la garantía de estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley.

 

Consideran que la violación o amenaza de vulneración de los derechos y garantías antes enunciados, se produjo a partir del momento en que, a consecuencia de lo dispuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1065 de 1999, se les impidió, con la concurrencia de la fuerza pública, el ingreso a su habitual sitio de trabajo.

 

Estiman que el Banco Agrario de Colombia ha sustituido a la Caja Agraria en su objeto social y operaciones comerciales, por lo cual la empresa, el establecimiento o el negocio que venía perteneciendo a la Caja Agraria, en lo sucesivo pertenecerá al Banco Agrario de Colombia. Así las cosas, consideran que la Caja Agraria ha buscado destituirlos intempestivamente, a fin de eludir la responsabilidad que se deriva de la sustitución patronal que a juicio de ellos se presenta.

 

En vista de todo lo anterior, solicitan, en la mayoría de los casos, su reintegro al cargo que venían desempeñando. En casos aislados, piden el pago de la indemnización que les corresponde por terminación unilateral del contrato, o la protección de los derechos a la salud,  a la maternidad, u otras prestaciones acordadas convencionalmente.

 

Son, pues, situaciones diferentes a las que motivan la  tutela por la cual se profiere el presente fallo,  en la cual lo que se pide es el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada.

 

b.  Continúan diciendo el apoderado de Electrificadora del Caribe S. A.:

 

“Como  se expresó en su oportunidad, en el asunto sub examine se pretende por los demandantes que se les reintegre a la Empresa accionada, no obstante no haber laborado en ella y como consecuencia de unas providencias judiciales que condenaron a la Empresa Electranta y no a Electricaribe, invocando la sustitución patronal, cuya determinación como se ha expresado, no es procedente a través del ejercicio de la acción de tutela. Aparte de quebrantarse el debido proceso de la accionada, quien no hizo parte del proceso laboral ordinario, se le pretende imponer una obligación con base en unas providencias que no ordenaron su reintegro a dicha entidad....” .

 

En realidad la orden de reintegro ya fue dada por la jurisdicción ordinaria laboral. Otra cosa es que se haya incumplido. Es obvio que si hay sustitución patronal, después de proferida la sentencia de primera instancia, la parte resolutiva de la sentencia no podía referirse a la nueva empresa porque ni siquiera existía cuando los fallos de primera instancia se profirieron.

 

Cuando el apoderado de Electrificadora del Caribe indica que por tutela no puede determinarse la sustitución patronal,  tiene como fundamento un párrafo de la sentencia SU-879/2000 que dice en el caso de la Caja Agraria:

 

"En relación con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo. Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la presencia de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al juez laboral".

 

Sea de aclarar que en la presente tutela se parte de la base de que ya hubo pronunciamiento del juez laboral, sobre estabilidad laboral, por eso se exige el cumplimiento de lo fallado. Se dijo en las dos instancias por los jueces laborales y el respectivo Tribunal, Sala Laboral,  que los contratos de trabajo de los tres accionantes no habían terminado, por eso se indicó que sin  solución de continuidad y se dio la orden de pagar los salarios dejados de percibir desde el despido unilateral e injustificado hasta cuando el reintegro se verifique. Es decir, ya judicialmente se protegió la estabilidad laboral, luego la jurisprudencia citada (SU-879/2000) no viene al caso.

 

c.   Insistiendo en lo de  la sustitución patronal, dentro del contexto de la SU-879/2000, esta sentencia se remitió a la SU-995/99, en la siguiente parte:

 

“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[1].”

 

4. Es decir, lo que se trata de evitar es que se suplante la jurisdicción laboral ordinaria. En el presente caso, fueron las propias Electrificadoras quienes expresamente pactaron la sustitución . Está en el expediente  la escritura pública # 1636 de 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá,  sobre la transferencia de activos de Electrificadora de Atlántico a Electrificadora del Caribe; con  lo referente a la sustitución patronal:

 

 

“CLAUSULA 2 : SUSTITUCION PATRONAL.- Electranta y Electrocaribe acuerdan y reconocen que, a partir de la Fecha Efectiva, opera entre las Partes la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, de conformidad con las Normas Laborales Aplicables, respecto, únicamente, de los Trabajadores y de los Pensionados.”

 

La determinación es perentoria y general. Fue un acuerdo de voluntades. No hay para que acudir ante un juez para que en un proceso declarativo indique que existió la sustitución, puesto que ésta ya fue acordada por escritura pública.

 

Hay algo mas: el mismo contrato  explica por qué se efectuó  la sustitución patronal. Y lo hizo en los siguientes términos:

 

“1. Que en desarrollo de los documentos CONPES 2923 de 1997 y 2993 de 1998, se ha tomado la decisión de acometer un proceso de reestructuración de Corelca, de la Electrificadora del Atlántico S.A. EPS, de la Electrificadora de Bolivar S.A. EPS, de la Electrificadora del Cesar S.A. ESP, de la Electrificadora de Córdoba S.A. EPS, de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS, de la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. EPS, de la Electrificadora del Magdalena S.A. EPS, de la Electrificadora de Sucre S.A. ESP y de Archipelago's Power and Light Compañy S.A. ESP (en adelante las "Electrificadoreas") (en adelante "Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica) cuyo objetivo principal es el de garantizar la continuidad del servicio público de energía y que conlleva, entre otras, la creación de varias empresas y la transferencia de activos de propiedad de Corelca y de las Electrificadoras a dichas empresas;

 

2. Que en virtud de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica fue creada Electrocaribe, con el propósito de llevar a cabo actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica en los departamentos de Atlántico, César, Guajira y Magdalena;

 

3. Que en la fecha de celebración del presente Convenio, Electratanta y Electrocaribe suscribieron un contrato de transferencia de activos;

 

4.Que una parte del precio de los activos de Electratanta transferidos a Electrocaribe, por medio del contrato de transferencia de activos, queda pendiente de pago y se ha denominado como Pasivo a Favor de Electranta;

 

5. Que en virtud de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica, (i) se presentan cambios de empleados, (ii) se garantiza la continuidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica a los usuarios y (iii) se mantiene sin solución de continuidad la relación laboral de los Trabajadores (tal como se definen en el numeral 14 de la cláusula 1 del presente Convenio);

 

Nótese que no solamente se explicó por qué hubo la sustitución patronal sino que se resaltó la no solución de continuidad de las relaciones laborales. Es decir que, esa continuidad, en el caso de la presente tutela, tiene fundamento en sentencias judiciales, en el contrato que consagró la sustitución, y, por supuesto, en la propia ley, de ahí que en el contrato de sustitución entre la Electrificadora de Atlántico y Electrocaribe, a continuación de la cláusula segunda, se incluyó este parágrafo:

 

Parágrafo 1: En virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código Sustantivo de Trabajo, la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes respecto de los Trabajadores.

 

En el referido contrato viene luego otro parágrafo que solo liga a Electrificadora de Atlántico (Electranta) y Electrocaribe, y no puede, por lo tanto, extenderse a las relaciones contractuales individuales de los trabjadores. Dice lo siguiente:

 

Parágrafo 2: Electranta se obliga con Electrocaribe a entregarle, en la Fecha Efectiva, los archivos originales con la historia laboral de los Trabajadores y de los Pensionados que tenga en su poder y a mantener una copia de los mismos.

 

Lo anterior se hizo en anexos. Luego no es válido afirmar, como lo indica el apoderado de la parte demandada que: “... y no obstante que según el Convenio de sustitución firmado entre Electranta y Electricaribe que obra en el expediente se acordó expresamente que la referida sustitución solamente regiría para las personas que en el momento de suscribirse dicho Convenio se encontraban al servicio de Electranta o que aparecieren relacionados en el anexo 1 del Convenio, situaciones estas que no se configuraron en relación con los accionantes, quienes tienen el mecanismo judicial de la vía ejecutiva laboral por obligación de hacer en relación con la realmente condenada." Se vuelve a repetir que el anexo produce efectos entre las electrificadoras pero no respecto a los trabajadores. Si en los anexos se relacionaron mas de mil cuatrocientos trabajadores y se omitieron tres y si esas tres personas (que son precisamente los accionantes) tampoco se relacionaron en los juicios pendientes, esta es una omisión que no puede afectar los derechos subjetivos y fundamentales de los trabajadores sino que tendrá proyección en el reclamo que podría hacerle Electrocaribe a la Electrificadora del Atlántico, en liquidación. En la cláusula del contrato se estableció, como es lo legal, la sustitución de una empresa por otra, y no puede decirse que vale para todos los  trabajadores y pensionados pero  no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial.

 

Se desvirtúan también  las opiniones del apoderado de Electrocaribe  con los otros considerandos que aparecen en el contrato y que hacen referencia a la sustitución patronal para todos los trabajadores, como es lo obvio:

 

“6. Que como consecuencia de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica y de acuerdo con lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados;

 

7. Que además de los Trabajadores y Pensionados de Electranta, Electrocaribe también se sustituye patronalmente con respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora de Cesar S.A. EPS, de la Electrificadora de la Guajira S.A. EPS y de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP;

 

8. Que como consecuencia del fenómeno de la sustitución patronal y en virtud del presente Convenio, Elesctrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electranta;

 

9. Que en virtud de la sustitución patronal, consecuencia de la Reestructuración de las Electrificadoras de la Costa Atlántica, se mantiene la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales que existen entre los distintos trabajadores que son sustituidos por Electrocaribe;

 

10. Que se hace necesario establecer las obligaciones de cada una de las Partes, con el fin de que se garanticen (i) los derechos de los Trabajadores y los Pensionado y (ii) las responsabilidades que se derivan para Electrocaribe y Electratanta como resultado de las sustitución patronal; y

 

11. Que para los efectos legales a que haya lugar, las siguientes determinaciones son obligatorias y vinculantes para las Partes.

 

Como consecuencia de lo anterior, las Partes manifiestan que celebran el Convenio de Sustitución Patronal (el "Convenio") que se rige por los artículos 67ª 70 del Código Sustantivo del Trabajo y, en especial, por los términos y condiciones expresados en las cláusulas siguientes.

 

Esta remisión al Código Sustantivo del Trabajo no deja  duda alguna sobre la continuidad de los contratos de trabajo. Para  los señores Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y la señora Atalía Guevara de Martínez, tal continuidad adicionalmente fue reconocida por los jueces de la República, luego no se ve por qué se trata de cobijar  el caso bajo una situación totalmente diferente como fue  la de la Caja Agraria. 

 

5. Se vuelve a repetir que la materia  de estudio es  el tema del cumplimiento de una sentencia. Ya se indicó en el presente fallo que la reclamación de salarios dejados de percibir por los trabajadores, en caso como el presente (desde el momento del retiro hasta el reintegro ordenado por sentencia) no son reclamables mediante tutela. Por consiguiente no tiene por qué la Corte analizar este aspecto. Y ya se dijo que en las obligaciones de hacer, concretamente en cuanto el no cumplimiento de ellas afecta derechos fundamentales, si puede exigirse mediante la acción de tutela. Por tales motivos se  confirmarán las sentencias objeto de revisión.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de septiembre de 2000 que a su vez confirmó la decisión del a-quo, en cuanto concedió la tutela y ordenó a Electrocaribe  que se cumplan las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral  que ordenaron el reintegro de Carlos Alberto Tobón Cardona, José Alberto Myerston Ariza y Atalía Guevara de Martínez y no concedió la tutela en cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir.

 

SEGUNDO. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.

[1] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.