T-415-01


Sentencia T-415/01

Sentencia T-415/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de prima técnica

 

Referencia: expedientes T-399123, T-401433, T- 399595, T-401452, T-409526 y T-402216

 

Accionantes: Reina Lucía Díaz López y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA     

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Tercero Civil Municipal de Ibagué el 26 de octubre de 2000 (T-399123), Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 25 de julio de 2000 y Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16 de septiembre de 2000 (T-402216), Primero Civil del Circuito de Ibagué el 8 de septiembre de 2000 (T-401433), Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 2000 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2000 (T-401452 y T-409526) y Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 17 de agosto de 2000 y Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el 6 de octubre de 2000 (T-399595).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por auto de 11 de diciembre de 2000, la Sala de Selección Número Doce decidió acumular entre si los expedientes T-399123, T-399595, T-401433, T-401452 y T-402216. Por auto de 3 de abril de 2000 de la Sala de Selección número Cuatro, decidió acumular el expediente T-409526 al expediente T-401452

 

1.HECHOS

 

Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes:

 

1.     Los accionantes son funcionario vinculados laboralmente a la Gobernación del Tolima. Por medio de resolución 0118 de 1999, la Gobernación reconoció la prima técnica a los peticionarios.

2.     Manifiestan los accionantes que hasta el momento no se les ha cancelado la mencionada prima la cual constituye parte del salario por falta de disponibilidad presupuestal. Además, dicen los peticionarios, tal prima se ha reconocido a otros funcionarios del departamento del Tolima.

3.     Ante la no cancelación de la prima técnica, consideran los accionantes que se les está vulnerando el derecho a un salario digno movil y justo y a la igualdad. Solicitan que se tutelen sus derechos y en consecuencia, se ordene la cancelación de la prima técnica de 1993 a 1999.

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

1. Expediente T-399123

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia de octubre 26 de 2000, concedió la tutela, en consideración a que, según desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, las primas también constituyen salario y en consecuencia al no ser canceladas vulnera su derecho a una remuneración mínima vital y movil.

 

2. Expediente T- 402216

 

a.     Primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante fallo de julio 25 de 2000, no concedió la tutela por considerar que el mecanismo idóneo para reclamar las primas técnicas reclamadas era el proceso ejecutivo laboral.

 

a.     Segunda instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo de septiembre 16 de 2000, revocó el fallo del a quo y en consecuencia concedió la tutela por considerar que, en el presente caso, al no habérsele pagado las primas técnicas al accionante se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital ya que las primas son constitutivas de salario.  

 

3. Expediente T- 401433

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo de septiembre 8 de 2000, concedió la tutela por considerar que, en el presente caso, al no habérsele pagado la prima técnica al accionante se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital ya que las primas son constitutivas de salario.

 

4. Expediente T-399595

 

a.     Primera instancia

 

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo de agosto 17 de 2000, concedió la tutela por considerar que, en el presente caso, al no habérsele pagado la prima técnica al peticionario se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital, según lo expuesto por el accionante.

 

a.     Segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Ibagué , Sala Civil, en fallo del 12 de septiembre de 2000, revocó el fallo del a quo y en consecuencia negó la tutela por considerar que, según la sentencia T-724 de 2000, se debe demostrar que por causa del no pago del complemento salarial constituido por la prima, se está vulnerando el mínimo  vital y en el presente caso no se probó tal vulneración.

 

5.     Expedientes T-401452 y T-409526[1]

 

a.     Primera instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en fallo del 20 de septiembre de 2000, concedió la tutela por considerar que, al no pagársele a los accionantes las sumas adeudadas, correspondientes a primas técnicas reconocidas, se vulneró el mínimo vital de los accionantes.

 

a.     Segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, revocó la tutela concedida por el juez de primera instancia por considerar que a los accionantes no se les había dejado de pagar el salario y por tanto no había vulneración alguna al mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

A. Fundamentos

 

1. Mediante Sentencias T-1599 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, y T- 314 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett esta Corporación se pronunció respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos aquí planteados. En consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.

 

"3. En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[2]. Igualmente ha precisado que para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[3].

 

La jurisprudencia ha indicado que por regla general, la tutela es improcedente para reclamar el derecho al pago oportuno del salario, ya que existen otros medios judiciales, pero que sin embargo, excepcionalmente, este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[4].

 

La Corte  ha explicado que el concepto de mínimo vital del trabajador, que puede verse afectado por el no pago del salario, no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].  Según la jurisprudencia el accionante tiene la carga de indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83) (Sentencia SU-995 de 1999).

 

La Corte precisó que en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible[6].

 

Esta Corporación también ha indicado que la situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[7].

 

Finalmente, conforme a la jurisprudencia, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. Así, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

En la sentencia T-314 de 2000 se dijo con respecto al caso en concreto:

 

"4. Con base en los anteriores criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida, por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya afectado el mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias laborales.

 

Ahora bien,  en ninguna parte la actora siquiera afirma que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado su mínimo vital. Es cierto que el escrito solicita al juez que le proteja el pago al salario, "en cuanto tiene implicaciones con el mínimo vital", pero la peticionaria no explica, siquiera brevemente, que esas demoras hayan puesto en peligro su derecho a una subsistencia digna. No es entonces claro que la demora en el pago de la prima técnica haya afectado en este caso el mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que la peticionaria no indica que no se le esté cancelando el salario mensual por su trabajo como secretaria del Instituto Técnico Femenino, por lo cual es razonable suponer que cuenta con esos ingresos para satisfacer sus necesidades más urgentes." (el resultado es nuestro)

 

La sentencia T-1599 de 2000 dijo con respecto a los casos en estudio:

 

"De tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso en concreto se dan o no, se demuestran o no los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve el convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes."

 

Por lo tanto, como se dijo en la jurisprudencia que se reitera en el presente caso, es necesario que además del no pago de salarios, teniendo en cuenta un concepto amplio del mismo que incluya todos sus componentes, éste repercuta en la afectación del mínimo vital del accionante. Además esta vulneración debe encontrarse probada dentro del expediente.

 

Estudio de los casos en concreto

 

Si bien está probada el reconocimiento de la prima técnica para los accionantes y su no pago por parte de la Gobernación del Tolima, esto no implica de plano una vulneración de su mínimo vital. Si bien la afirmación de tal vulneración está someramente mencionada en la acción interpuesta, no se aportó prueba alguna que arroje siquiera un indicio de tal violación.

 

Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad por habérseles pagado a unas personas con iguales condiciones las solicitadas primas técnicas, cabe anotar que lo que existió en esos casos fue una orden de pago por parte de los jueces de instancia la cual fue revocada por la Corte Constitucional en las sentencias T-314/01 y T-1599/00. Por lo tanto no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad en el presente caso ya que no está probado el pago de tal prima a unas personas en igualdad de condiciones.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el 26 de octubre de 2000 que concedió la tutela interpuesta, y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Reina Lucía Díaz Lopez.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 16 de septiembre de 2000 que concedió la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Luis Evelio Paez Romero.

 

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 8 de septiembre de 2000 que concedió la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Oscar Demetrio Rodriguez Romero.

 

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, de 12 de septiembre de 2000 que negó la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Julio Germán Rojas Bustos.

 

QUINTO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, el 10 de noviembre de 2000 que negó la tutela interpuesta y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Ortegón y Mariela Rendón de Ramirez.

 

SEXTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Si bien en este caso se refieren dos expedientes, se trata de una única sentencia de primera instancia ya que el juez decidió acumular los casos de Eddy Cervera, Edilma Lozano Quimbayo, Cecilia Posso de Ortegón y Mariale Rendón de Ramirez. Al pasar a segunda instancia se fallaron igualmente como acumulados, pero en la Corte Constitucional un único expediente, al estar dividido en varios cuadernos, fue sujeto a radicación diferente. Error que se subsanó al acumular las dos radicaciones el expediente T-401452 mediante auto de  tres de abril de 2001 de  la  Sala  de Selección número Cuatro.

[2] Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz