T-418-01


Sentencia T-418/01

Sentencia T-418/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión

 

DERECHO DE PETICION-Resolución

 

 

Referencia: expediente: T-404530

 

Actores: Argelith Montes Rodelo y otros

 

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-404530 en la acción instaurada por Argelith Montes Rodelo, Francisco Martínez R., Viviana Barrios Torres, Orieth Joly Henriquez, Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la Rosa Lora, Norma Vargas Anillo, Carmen Rodríguez Villalba, Martha SchmithGuette, Celedon Trocha Herrera, Hernan Fonseca Beleño y Jairo Montoya Gazabón contra el Gerente del Hospital Monte Carmelo de El Carmen y respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolivar el dieciocho (18) de septiembre de 2000.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

1.1. Los accionantes manifiestan que el día 23 de junio de 2000, solicitaron por medio de un escrito al señor Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo, doctor Salim Hadechine, que se les cancelaran los dineros que les adeudan por los siguientes conceptos de:

 

-A Viviana Barrios Torres, el salario de los meses correspondientes a abril, mayo y junio de 2000, seguridad social de los meses de enero a mayo de 2000 y la prima semestral.

 

-A Sixta Sulis de la Rosa Lora, el salario de los meses de abril, mayo y junio de 2000, dotación de uniformes del año 2000 y prima semestral del mismo año.

 

-A Regina Lucia Vergara Zabaleta, reclama el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2000,  auxilios escolares y dotación de uniformes de este año, subsidio familiar de los años de 1998, 1999 y 2000 y la prima semestral de 2000.

 

-A Beatriz Eugenia Carmona Yepez, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999, cancelación de seguridad social de los meses de enero a mayo del año 2000 y prima semestral de 2000.

 

-A Orieth Yolí Henriquez, salarios de los meses de abril a junio del presente año, auxilio escolar y prima semestral de 2000.

 

-A Francisco Javier Martínez, los salarios de los meses de abril a junio del presente año; vacaciones, auxilio escolar y prima semestral de 2000, subsidio familiar de los años de 1998, 1999 y 2000 y dotación de uniformes del año 2000.

 

-Celedón A. Trocha Herrera, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilio escolar, prima semestral y dotación de uniformes del año 2000, subsidio familiar de los años 1998, 1999 y 2000, viáticos de los años 1999 y 2000.

 

-Martha Schmith Güete, salarios de abril, mayo y junio de 2000, auxilio escolar, dotación de uniformes y prima semestral del año 2000, subsidio familiar de los años 1998, 1999 y 2000.

 

-Carmen Victoria Rodríguez Villalba, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, prima semestral y dotación de uniformes del año 2000 y el subsidio familiar de los años 1998, 1999 y 2000.

 

-Norma Esther Vargas Anillo, los salarios de abril, mayo y junio del 2000, auxilio escolar, dotación de uniformes y prima semestral de 2000 y subsidio familiar  de 1998, 1999 y 2000.

 

-Jairo Antonio Montoya Gazabón, permanencia (sic) del mes de octubre, sueldo de diciembre de 1999, sueldos de abril a junio de 2000 y aportes a salud y pensión de enero a junio de 2000.

 

-Hernan E. Fonseca Beleño, salarios de los meses de abril, mayo y junio del presente año, y prima semestral del año 2000.

 

-Argelith Montes Rodelo, salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2000, auxilios escolares, dotación de uniformes y prima semestral de 2000, viáticos de 1999 y subsidio familiar de los años 1998, 1999 y 2000.

 

Comentan los actores que de ese salario derivan su sustento y el de su familia. Que el doctor Salim Hadechine ha hecho caso omiso a la petición realizada por ellos. Solicitan les sea tutelado el derecho de petición y que se le ordene a dicha entidad les cancelen los salarios que están pendiente de pago.

 

 

1.2. Contestación de la entidad demanda

 

El representante legal de la ESE Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolivar, comenta que el motivo por el cual no se han cancelado los meses adeudados a los peticionarios es porque el presupuesto asignado para el Centro de Salud de El Guamo, Bolívar, es del orden de los $149.872.442,oo por situado fiscal, correspondiendo por mes una doceava parte ($12.489,270), que la mitad de esta suma es lo que la Secretaria de Salud transfiere a dicha entidad para gastos de funcionamiento del Centro de Salud del Guamo, Bolívar, porque la otra parte del dinero no llega ya que corresponde a aporte patronal y es el mismo Ministerio de Hacienda el que gira directamente a los Fondos donde están afiliados los empleados. El representante legal habla también de otros aportes que conforman el presupuesto y que a la fecha no han sido girados.

 

Que con base en lo anterior la entidad ha distribuido los recursos según las directrices de la Secretaría de Salud de Bolívar. Que por las deudas adquiridas de años anteriores la Secretaría de Salud  no ha girado los últimos cinco meses por concepto de venta de servicios correspondiente a la vigencia del año inmediatamente anterior. Por este motivo la entidad no ha cancelado las deudas que con justo derecho alegan por los accionantes.

 

 

1.3. Pruebas

 

-Cartas dirigidas a la E.S.E. Hospital Monte Carmelo solicitando les sean cancelados los dineros por los conceptos ya enunciados anteriormente.

 

-Certificación de la Gobernación de Bolívar, Secretaría Seccional de Salud donde se dice que fueron girados los aportes correspondientes al situado fiscal de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2000.

 

-Fotocopia del contrato de prestación de servicios como contratista, Nº 123 de octubre 1º de 1999; del señor Jairo Alfonso Montoya Gazabon.

 

-Fotocopia del certificado de disponibilidad presupuestal Nº 80.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En el auto de la Sala de Selección Número Uno de fecha 19 de enero de dos mil uno, se seleccionó para su revisión el expediente T-404530 por lo que será decidido en esta sentencia.

 

 

A.   Primera Instancia

 

El fallo de primera instancia, de veintisiete de julio de 2000, fue dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, Bolivar, concediendo la tutela, puesto que el Juez no encontró una razón o sustento legal para que el doctor Salim David Hadechni Meza, representante legal de E.S.E. Hospital Monte Carmelo, no hubiera cancelado los dineros adeudados a los accionantes.

 

 

A.   Segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen, Bolívar, el 18 de septiembre de 2000, revoca el fallo del a-quo en todas sus partes y en su lugar ordena solamente tutelar el derecho de petición. En el parecer del ad-quem no se debe confundir el derecho de petición, cuyo núcleo esencial es el de acudir ante la autoridad y obtener una pronta respuesta, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. La Corte Constitucional en la T-1088/00, ha dicho en cuanto a la tutela como mecanismo para reclamar salarios:

 

“En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren  para la excepcional  prosperidad de la tutela cuando se  reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

 

En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe  para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado…" (ver T-182/2000).

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable."

 

 

Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba del mínimo vital. La misma Sentencia T-1088/00 dice:

 

"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[1] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

Si no se da, al menos, un principio de prueba de que se afecto el mínimo vital, la tutela no prospera.

 

2. En cuanto al derecho de petición, se debe distinguir entre responder y lo que se debe contestar, en reiteradas ocasiones la Corte ha estudiado tal derecho fundamental y ha dicho que no es viable la tutela para que el juez imponga a la Administración el sentido de sus decisiones. Que este derecho debe ser objeto de pronta resolución y que dicho contenido sea comunicado de inmediato al que lo solicito.

 

En la sentencia T-069 de 1997, la Corte dijo:

 

"…ha señalado que el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución."

 

 Y en la sentencia T-198 de 2000, el doctor José Gregorio Hernández, dijo:

 

"El derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, y de obtener por parte de la administración una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado. Establecida la violación al derecho de petición, el juez de tutela hará efectiva su protección mediante orden a la entidad obligada, para que resuelva acerca de la solicitud y cumpla con la notificación de lo decidido. Empero, no le atañe fijar ni ordenar el contenido de la decisión que  la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

 

El juez de tutela, ha afirmado la jurisprudencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre reconocimientos  que dependan de factores que atañe conocer y decidir únicamente a la entidad llamada a producir el acto administrativo respectivo."

 

En conclusión, si no se ha respondido una petición, la tutela sirve para obligar a que se responda, pero no puede decir como se debe responder.

 

 

CASOS CONCRETOS

 

Con la jurisprudencia citada anteriormente queda claro que si no se allega prueba con la que se demuestre que se les han vulnerado el mínimo vital a los peticionarios, no se debe conceder la tutela, ordenando el pago de salarios. Vale la pena mencionar que ni siquiera en la solicitud de tutela se dijo cuál es el salario devengado por las accionantes para de ahí colegir, en caso de que éste exiguo, dicha afectación. Como los accionantes no presentaron prueba alguna para probar que se les hubiera afectado el mínimo vital, la tutela no prospera por este aspecto.

 

En cuanto al derecho de petición sobre el cual invocan protección los demandantes, encuentra esta Corporación que se ha vulnerado ya que no se les dio ninguna respuesta satisfactoria a los solicitantes, como consta en los datos allegados al expediente, en el que los accionantes no recibieron respuesta de la entidad demandada. Los informes que le solicitó el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo Bolivar, y la contestación de la entidad comentando el por qué no habían podido cancelar dichos dineros a los accionantes no es una respuesta al derecho de petición, sino una información al Juzgado.

 

En sentencia T-198 de 2000, la Corporación dijo:

 

"…el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la institución está obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime si, por razón del silencio administrativo, se traduce en una negativa a su petición.

 

La garantía de que se trata se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. En el marco del derecho de petición, "sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado".

 

La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que en el derecho de petición, se debe dar una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial como ya se ha manifestado por esta Corporación, comprende una pronta resolución.

 

Por lo anterior, esta Corporación decide confirmar la sentencia del a-quem en cuanto sólo tuteló por el derecho de petición.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar de fecha dieciocho de septiembre de 2000, en cuanto concedió la tutela al derecho de petición. En consecuencia, se ordena a la E.S.E. Hospital Montecarmelo de el Carmen de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por Argelith Montes Rodelo, Francisco Martínez R., Viviana Barrios Torres, Orieth Joly Henriquez, Beatriz Carmona Yepez, Regina Vergara Zabaleta, Sixta de la Rosa Lora, Norma Vargas Anillo, Carmen Rodríguez Villalba, Martha Schmith Guette, Celedon Trocha Herrera, Hernan Fonseca Beleño y Jairo Montoya Gazabón.

 

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000