T-433-01


Sentencia T-433/01

Sentencia T-433/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

 

Referencia: expediente T-429.113

 

Acción de tutela de Margoth Consuegra de Araujo contra Alcaldía Municipal de Baranoa -Atlántico-.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., el tres (3) de mayo del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-, dentro de la acción de tutela instaurada por Margoth Consuegra de Araujo contra Alcaldía Municipal de Baranoa -Atlántico- .

 

La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto del veinte (20) de marzo del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintiocho (28) de marzo de 2001.

 

ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-, reparto, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad social y tercera edad, los que considera vulnerados con la omisión de la administración municipal por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.

 

1. Hechos.

 

Desde el 27 de junio de 1995, la actora tiene reconocida su pensión mensual de jubilación a cargo del municipio de Baranoa -Atlántico, ente territorial que en la actualidad, adeuda el pago de sus mesadas pensionales de septiembre de 1997, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, así como el pago de la prima adicional correspondiente a los meses de junio de 1997, 1998, 1999 y 2000 y la prima de navidad de los mismos años.

 

En su escrito, la actora señala que la suspensión en el pago de sus mesadas afecta su subsistencia, pues carece de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas como alimentación, atenciones médicas, vestido, vivienda etc.

 

Por su parte, la Alcaldía y la Tesorería municipal de Baranoa, al responder la acción de tutela instaurada en su contra, reconocen que la actora es pensionada del municipio, así como la deuda existente en el pago de sus mesadas pensionales, razón por la que afirman que están efectuando las diligencias correspondientes ante el Fondo de Pensionados Públicos -Fonpet- con el fin de cancelar próximamente tanto las mesadas como la prima adicional y de navidad debidas.

 

C. Sentencia de instancia.

 

Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2000, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico- denegó el amparo solicitado.

 

Para el a quo, a pesar de que la actora es pensionada del municipio demandado y está probada la deuda que la administración tiene para con ella, no se puede establecer que las mesadas adeudadas constituyan su única fuente de ingreso, razón por la que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la entidad acusada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, al no pagar sus mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2000. Igualmente,  establecer si, tal como lo expresó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -Atlántico-, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, por cuanto a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Tercera.- La procedencia de la acción de tutela en este caso. 

 

3.1. Son innumerables los fallos que han proferido las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en donde se ha manifestado que si bien en principio no procede la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, en muchos casos su protección se torna necesaria y procedente cuando la conducta reiterada del empleador, permite presumir el desconocimiento de los derechos fundamentales, y la afectación del mínimo vital de quien depende del pago de su mesada pensional, y como es obvio, por su edad, se encuentra fuera del mercado laboral.

 

En un reciente pronunciamiento esta Corporación, reiterando la jurisprudencia constitucional manifestó:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió”.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si  es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden. (Sentencia T-206 de dos de febrero de 2001) ”.

 

3.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha analizado las diferentes excusas presentadas por las entidades públicas con el fin de evadir el derecho al pago oportuno de las pensiones, derecho que se encuentra garantizado por expreso mandato constitucional, pues el artículo 53 de la Carta Política, establece que el Estado garantiza el  derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. En este sentido la sentencia T-387 de 1999 afirmó:

 

La Corte ha señalado que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora : el pago oportuno de las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788 de 1998, entre otras”.

 

Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice : "Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.). (Subrayado fuera del texto)”.

 

3.3. En el caso concreto, obra en el expediente a folio 22 y 23 una certificación expedida el 28 de noviembre de 2000, en donde la Tesorería del municipio de Baranoa, reconoce que la señora Margoth Consuegra de Araujo es pensionada del municipio y se encuentran por pagar a su favor los siguientes conceptos:

 

Periodo

Valor

Mesada de septiembre /1997

$172.605

Prima de navidad  /1997

$172.605

Mesada adicional  /1997

$203.826

Prima de Navidad /1998

$203.826

Mesada adicional de Junio /1999

$237.000

Mesada de febrero /2000

$270.000

Prima de Navidad / 1999

$237.000

Mesada de Julio   / 2000

$270.000

Mesada de agosto / 2000

$270.000

Mesada de septiembre / 2000

$270.000

Mesada de octubre / 2000

$270.000

Mesada de noviembre / 2000

$270.000

Mesada adicional junio /2000

$270.000

 

Lo anterior significa que el juez de instancia erró al denegar el amparo solicitado, pues es evidente el incumplimiento reiterado por parte de la administración municipal de Baranoa -Atlántico no sólo en el pago de las mesadas pensionales que le pertenecen a la señora Consuegra, sino además en el pago de las sumas adicionales y prima de navidad que por ley le corresponden.

 

3.4. Es así como, la Sala considera que la situación de no pago oportuno de las mesadas pensionales compromete el mínimo vital de la actora, quien por su edad (68 años), depende únicamente del pago de su pensión y no puede procurarse otra forma de subsistencia, no siendo válida la excusa de la administración departamental, cuando afirma que se encuentra realizando las diligencias necesarias ante la Dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo nacional de pensionados públicos -Fonpet-, pues la señora Consuegra cumplió con los requisitos que la ley le exige para acceder a su pensión y tiene derecho a disfrutar de ella, además, no es de su incumbencia la falta de diligencia de la administración para procurar el pago oportuno de las sumas que le son propias.

 

3.5. En conclusión, es viable conceder la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de las mesadas pensionales adeudadas, por parte de la administración municipal de Baranoa, si no lo hubiere hecho durante el trámite de revisión de esta acción. Igualmente, ordenar al Alcalde del municipio, o quien haga sus veces que adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para garantizar el pago puntual de las mesadas que en el futuro se causen, por cuanto 1) hay afectación del minimo vital 2) las mesadas constituyen la única fuente de ingreso que tiene la actora, para satisfacer sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, vivienda, medicamentos, etc y 3) a pesar, que según lo dicho por el Alcalde municipal de Baranoa, la administración se encuentra adelantando las diligencias necesarias para cancelar las mesadas pensionales adeudadas, no hay certeza de en que fecha va a cesar la vulneración, o hasta cuando va a dejar de producirse, lo que permite a esta Sala presumir que la administración continuará con la omisión en el pago de las mesadas pensionales de la actora, omisión que requiere una orden inmediata del juez constitucional, pues se repite es deber del Estado a través de sus entidades territoriales, garantizar el pago oportuno de las pensiones legales.

 

III.-  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero:  REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Baranoa, el trece (13) de diciembre de 2000, en la acción de tutela instaurada por Margoth Consuegra Araujo contra el Municipio de Baranoa -Atlántico-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: ORDENÁSE al Alcalde del municipio de Baranoa -Atlántico- que en el termino de 48 horas cancele las mesadas adeudadas a la actora, si no lo hubiere hecho en el trámite de revisión. Igualmente, ORDENÁSE al Alcalde del municipio, o quien haga sus veces que adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean necesarios para garantizar el pago puntual de las mesadas que en el futuro se causen.

 

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 JAIME CÓDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General