T-434-01


Sentencia T-434/01

Sentencia T-434/01

 

INCAPACIDAD LABORAL-Por enfermedad general/INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo económico entre empleador y Seguro Social/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

 

Tiene razón la demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias negativas de una discusión legal que tienen la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde está afiliada. Sin embargo, para la Sala, esta sola circunstancia no convierte a la acción de tutela en el único medio del que disponga la actora para resolver su situación, pues, la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria, porque, recuérdese, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (artículo 86 de la Constitución). La Sala observa que, la discusión radica en un asunto económico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 días, que para su reclamo, la actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral, y que no está probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, la actora está trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentación, vivienda y transporte, y que el salario que devenga es para sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10 años. Es decir, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

 

 

 

Referencia: expediente T-433.860

 

Acción de tutela instaurada por Carolina del Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas, EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 29 de enero de 2001, en la acción de tutela instaurada por Carolina del Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas, EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte,  en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 27 de marzo del año 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La actora presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, el día 7 de noviembre de 2000, por considerar que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, en condiciones justas, por las siguientes razones :

 

1. Hechos.

 

La actora está afiliada al Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguro Social. Esta entidad le expidió dos incapacidades laborales, por 6 y 30 días, la primera, el 30 de julio de 2000, y la otra, el 4 de agosto del mismo año. Según se observa en las fotocopias de las incapacidades, éstas corresponden a enfermedad general (folio 3). El Seguro Social se ha negado a reconocer el pago de tales incapacidades por existir una diferencia de criterios entre la empresa en donde ella trabaja, que es la Compañía Manufacturera Manisol S.A., y el Seguro Social, respecto de cuál es la fecha máxima para el pago oportuno de los aportes, si es en los primeros 8 días hábiles de cada mes o en los primeros 6 días.

 

Dice la demandante que esta situación atenta contra los derechos fundamentales que enunció, pues, el no pago de sus incapacidades la obligaría a tener que trabajar aun estando enferma, por ser sus recursos económicos bajos y depender de su salario.

 

Además, la discusión entre la empresa en donde trabaja y el ISS es un asunto que no tiene porque afectarle sus derechos fundamentales.

 

Acompañó fotocopia de las incapacidades, de la cédula de ciudadanía y el carné del Seguro Social.

 

2. Actuación procesal.

 

Admitida la demanda, el Tribunal ordenó notificarla y solicitó información sobre los hechos que la originaron. Obran en el expediente varias respuestas del Seguro Social y de la empresa donde trabaja la demandante, empresa a la que el Tribunal también dispuso vincular en esta acción de tutela.

 

a) Respuestas del ISS, Seccional Caldas,  al juez de tutela.

 

En respuesta del 10 de noviembre de 2000, el Director de Planeación operativa del ISS manifestó que cuando se expidieron las incapacidades de la actora, la empresa Manisol, si bien ha pagado los aportes correspondientes, existe una mora. Por consiguiente, el ISS no está obligado a reconocer las incapacidades y es el empleador el que debe hacerlo al afiliado.

 

En la misma fecha, la Jefe del Departamento comercial del ISS informó que la demandante figura como vinculada al sistema de salud por la empresa Manisol, empresa que aparece en mora en los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 1999. (folio 16)

 

b) Declaración del Gerente de Relaciones Industriales de Manisol al juez de tutela.

 

En declaración del 17 de noviembre de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales de Manisol señaló que el ISS desde diciembre de 1999 y enero de 2000, en forma sistemática, ha estado negando el reconocimiento del pago de las incapacidades que se producen a los trabajadores de la empresa. Esto mismo sucedió con la actora, a la que le dijeron que no lo hacían porque la empresa está en mora. Sin embargo, esto no es cierto, sino que corresponde a una diferente interpretación sobre cuál es el último día de pago de los aportes para las empresas que son grandes aportantes, como es la situación de Manisol, si el sexto o el octavo día hábil de cada mes. Por este problema de interpretación, según el ISS, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que fueron pagados en el día octavo respectivo, tal entidad considera que hubo mora, aunque la empresa, para evitar más problemas, en lo sucesivo  continuó pagando el día sexto.

 

En consecuencia, la empresa no está en mora y así lo prueban los formularios de autoliquidación que adjunta. Además, el ISS no los ha informado de que estén en mora, ni los ha requerido para que paguen intereses. En la única parte donde se ha presentado el problema de interpretación es en la Seccional del ISS en Caldas, y no en los otros municipios del país, donde tienen sucursales. Por otra parte, dice el declarante que el ISS no se puede negar a pagar las incapacidades porque la discusión se encuentra en algunos intereses de meses pasados de 1999, meses que no son los que corresponden a las fechas de las incapacidades de la demandante, que son de julio y agosto de 2000. (folios 37 a 40)

 

El 20 de noviembre de 2000, el Gerente de Relaciones Industriales, a pedido del juez de tutela que vinculó a la empresa en esta acción, explicó en forma amplia todo lo relacionado con los aportes en salud y las sucursales en el país. Se refirió a los problemas económicos que afronta la compañía, los esfuerzos para cumplir oportunamente, como siempre ha ocurrido, con los aportes mensuales al ISS, y al hecho de que el ISS, al negarse a pagar las incapacidades de los trabajadores de la empresa, pone a la compañía en una situación económica muy complicada, pues, ésta no puede asumir el pago de tales incapacidades y no existe razón legal para ello, dado que han cumplido oportunamente sus obligaciones.

 

El Gerente señala que la actora es secretaria de compras de la empresa y devenga un sueldo mensual de $826.072,oo. (folio 58)

 

c) Declaración del papá de la demandante al juez de tutela.

 

El papá de la demandante manifestó que ella vive en la casa de sus padres,  que es madre soltera de una hija de 10 años, y que su único ingreso proviene del sueldo de su trabajo en Manisol. Señaló que él, como papá, debe colaborarle a la demandante en el transporte, la vivienda y la alimentación, porque el sueldo de ella sólo le alcanza para lo relacionado con el estudio y gastos generales de la niña. (folios 43 y 44)

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia, denegó la tutela pedida, porque la actora tiene otro recurso o vía judicial para discutir el derecho que alega tener, ante la jurisdicción laboral. A través de la acción de tutela no es posible decidir si es la empresa o el ISS el que tiene la razón sobre si existió o no mora en el pago de unos aportes.

 

4. Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada esta decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, la confirmó, por razones semejantes a las del a quo. Consideró que el pago de la “licencia de maternidad” (sic) reclamada por la actora debe ser adelantado ante la jurisdicción laboral.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate.

 

A la actora, el Seguro Social, Sucursal Caldas, le ha negado el pago de dos incapacidades, una por 6 días y otra, por 30, aduciendo que la empresa en donde ella trabaja está en mora en el pago de unos intereses. La empresa manifiesta que no está en mora, sino que existe un problema de interpretación legal de unas disposiciones, en relación con las fechas máximas de pago oportuno de aportes en salud, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que, en su condición de grandes aportantes, están autorizados por la ley, a hacerlos el octavo día hábil del mes, y el ISS, Seccional Caldas, dice que es el sexto día hábil del mes.

 

Expuesto el objeto de esta acción de tutela, la Sala considera que tiene razón la demandante en cuanto al hecho de que a ella no le corresponde asumir las consecuencias negativas de una discusión legal que tienen la empresa en donde trabaja y la entidad de seguridad social en donde está afiliada. Sin embargo, para la Sala, esta sola circunstancia no convierte a la acción de tutela en el único medio del que disponga la actora para resolver su situación, pues, la herramienta judicial apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria, porque, recuérdese, que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (artículo 86 de la Constitución).

 

Entonces, dos son los elementos a tener en cuenta : el otro medio de defensa judicial y el perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo económico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente, por existir el otro medio de defensa judicial, sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando está probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el mínimo vital, o, cuando, para la protección de la maternidad, tanto de la madre como del niño que está por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte.

 

Resulta, también, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable. Estas características fueron expuestas y analizadas detalladamente en la sentencia T-225 de 1993, y han sido reiteradas una y otra vez por esta Corporación, y es deber del juez constitucional examinar, en el caso concreto, si en la acción que examina está frente a esta circunstancia.

 

Aplicados estos temas generales al presente caso, la Sala observa que, la discusión radica en un asunto económico, el pago de dos incapacidades de 6 y 30 días, que para su reclamo, la actora tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral, y que no está probado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues, la actora está trabajando, vive con sus padres, quienes la ayudan con alimentación, vivienda y transporte, y que el salario que devenga en Manisol, de $826.072,oo, es para sufragar sus propios gastos y los de su hija de 10 años. Es decir, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

 

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de esta revisión, con la siguiente advertencia : el ad quem consideró que la incapacidad de la actora era de maternidad, y, según los documentos del expediente, ésta corresponde a enfermedad general. Por lo tanto, la confirmación de la sentencia que se revisa, en el sentido de denegar el amparo pedido, se hace, precisamente, por no ser una licencia de maternidad. 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Confirmar la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la acción de tutela presentada por Carolina del Pilar Gómez Salas contra el Seguro Social, Seccional Caldas.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General