T-436-01


Sentencia T-436/01

Sentencia T-436/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable

 

La Sala Novena de Revisión pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial precedente sobre el tema, es que la particular condición en que se encuentra la peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados y, por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, llamándole la atención a la Sala en este caso que la afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias datan del segundo semestre de 1999.  

 

 

Referencia: expediente T-405823. Acción de tutela promovida por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ contra el HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- La solicitud:

 

La señora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ presentó acción de tutela contra HOSPITAL CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CLUB DE LEONES DE CARTAGENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y al trabajo, los cuales debían protegérsele ordenando al representante legal de esa entidad o a quien haga sus veces, que se le cancelarán los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de 2000, previniéndolo para que en ningún caso volviera a incurrir en las "acciones" que dieron mérito a la solicitud de tutela.

 

2.- Los hechos:

 

2.1. La accionante es empleada del Hospital Clínica Oftalmológica del Club de Leones de Cartagena desde el mes de enero de 1977, y ocupa el cargo de "Técnico de Estadística" con una asignación mensual de $752.836,oo. Dicho centro asistencial se encuentra intervenido en su dirección técnica y administrativa por el Ministerio de Salud, Servicio Seccional de Salud de Bolívar, desde el mes de mayo de 1978.

 

2.2. En la demanda de tutela,  la accionante afirmó que no tenía recurso distinto al de su salario como empleada de la institución hospitalaria. Reseñó que no le han sido pagados los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y marzo y junio de 2000. El juez de instancia la escuchó en declaración juramentada y en dicha diligencia precisó que le adeudaban los meses de marzo, junio, julio y agosto de 2000. Aseveró que el no pago de sus salarios le imposibilitaba cancelar obligaciones tales como los estudios universitarios de su hijo, los servicios públicos, impuesto predial y la tarjeta de crédito, por lo cual se había visto obligada a empeñar elementos de su propiedad.

 

2.3. La peticionaria anexó a la demanda fotocopias de siete recibos de una prendería de Cartagena en donde dejó diversas clases de joyas por sumas de dinero que oscilan entre $100.000,oo y $30.000,oo pesos. Igualmente, de la orden de pago por la cantidad de $566.500,oo expedida por la "Fundación Instituto Tecnológico de Comfenalco" a nombre de Richard Marín Padilla, para pagar el 6 de diciembre de 1999.

 

3. ACTUACION PROCESAL: 

 

3.1. Al pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, el Director Encargado y Representante Legal de la "Clínica Club de Leones de Cartagena" reseñó que se trata de un ente de derecho privado y sin ánimo de lucro que por problemas de tipo financiero y administrativo fue intervenido desde 1978 por el Ministerio de Salud y actualmente, de hecho, por el Departamento de Bolívar.

 

Agregó que la clínica desde hace varios años afronta dificultades económicas y tiene un pasivo que supera ya los 5 mil millones de pesos, por lo cual se tramitaba su cierre definitivo. Destacó que a los empleados no se les suministraba calzado ni uniformes, no se les pagaban las primas de vacaciones ni de servicios y se les adeudaban los salarios de julio a diciembre.

 

En cuanto a los hechos motivo de la acción, el director puso de presente que el no pago de los salarios reclamados por la accionante obedecía a la imposibilidad económica y presupuestal por la que atravesaba la clínica. Planteó que la peticionaria utilizò una vía judicial improcedente para reclamar los salarios pues ésta era la acción ordinaria laboral, y ni siquiera procedía la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, porque la señora PADILLA PEREZ es una persona joven, trabajadora, administradora de los servicios de salud a nivel tecnológico y es docente de la Corporación Universitaria  "I.A.F.I.C." de Cartagena.

 

3.2. El a quo, frente a la manifestación del representante legal de la entidad accionada, solicitó a la Corporación Universitaria "I.A.F.I.C." que informara si la señora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ era docente de esa institución, desde qué fecha y si para ese momento (octubre 4 de 2000) prestaba allí sus servicios.

 

Al efecto, el Secretario de "Talentos Humanos" de la "Corporación de Educación Superior Instituto de Administración y Finanzas de Cartagena", certificó el 5 de octubre de 2000 que "la doctora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ... se encuentra vinculada en esta institución como DOCENTE" y precisó "Actualmente tiene suscrito un Contrato de Trabajo, en el periodo comprendido del 8 de Agosto al 7 de diciembre de 2000, regentando las cátedras de EPIDEMIOLOGIA, ADMINISTRACION EN SALUD, BIOESTADISTICA, en la facultad de Fisioterapia y Fonoaudiología y devenga una asignación mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000) ML; de los cuales hasta la fecha no se le han cancelado los meses que van corrido desde la firma del presente contrato".     

 

3.3. Durante el trámite de revisión del expediente en la Corte Constitucional, la entidad accionada informó que a la demandante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, "el Instituto Oftalmológico (Clínica) Club de Leones de Cartagena realmente adeuda los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y de Junio a agosto de 2.000, teniendo un saldo pendiente del mes de mayo de 2.000 por valor de $302.731, lo cual no ha sido posible su cancelación debido a la actual crisis financiera por la que está atravesando la Institución".

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.

 

1. Primera Instancia.

 

Mediante fallo de 5 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no conceder la tutela impetrada por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ, por cuanto la Corte Constitucional ha definido que es procedente la acción de tutela para lograr la protección del mínimo vital, cuando otros medios de defensa judicial resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese propósito, pero no es viable, salvo casos excepcionales, para conseguir la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraciòn de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo (Sentencia T-081/1997).

 

En el caso concreto, señaló la primera instancia, las pruebas demuestran que no es cierto que la accionante no cuente con recursos distintos a los salarios que devenga en la entidad accionada, pues labora como docente desde 1998 y actualmente devenga una asignación mensual de $520.000,oo, por lo cual no se configura la situación excepcional exigida para que la tutela desplace los medios judiciales ordinarios de defensa.

 

2. Impugnación.

 

En el escrito sustentatorio de la impugnación, la accionante MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ pone de presente que el salario es su único recurso y el hecho de que en horas no laborables con la clínica realice actividades que alivien en algo su situación económica, no puede servir para que la institución se "refugie" en ello para su defensa. Considera que existe la violación del derecho fundamental al trabajo porque no le cancelan sus salarios y la vía más rápida para su protección es la acción de tutela.

 

3. Segunda instancia.   

 

La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de octubre de 2000, decidió confirmar el fallo de primer grado al reiterar que ya ese Tribunal, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, ha señalado que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria y por ello carece de la virtud de reemplazar los cauces procesales ordinarios contemplados en los códigos y disposiciones especiales para la solución de los conflictos, esto es, que en el caso concreto se configura la causal de improcedencia señalada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2°. Reiteración de Jurisprudencia.

 

 

La Sala Novena de Revisión reiterará en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela para la consecución del pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Es cierto que la Corte en diversos pronunciamientos ha puntualizado que en algunos eventos la acción de tutela resulta procedente frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando así sus derechos fundamentales.

 

Empero, en el caso que se revisa ahora por la Sala, en el cual la entidad accionada es un ente privado sin ánimo de lucro, no se configuran esas circunstancias de particular gravedad que harían procedente la acción de tutela, no sólo por la razón expuesta por el fallador de primera instancia consistente en que la señora MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ labora como docente en una institución de enseñanza superior, sino porque se observa que a la mencionada empleada la institución accionada le adeuda sumas correspondientes a los salarios de julio a diciembre de 1999 y de junio a agosto de 2000, como lo reconoció el propio representante legal del Hospital Clínica Oftalmológica del Club de Leones de Cartagena, lo cual significa que le ha cancelado aquellas cantidades correspondientes a los restantes meses -enero a mayo (parcial) y septiembre de 2000 hasta febrero de 2001-, según se infiere de lo informado a la Corte por el representante legal de la accionada en oficio de 14 de febrero del año en curso, situación que igualmente concurre a neutralizar la configuración de riesgo inminente para la subsistencia de la accionante y su familia.              

 

Desde luego, la Sala debe precisar con énfasis que de ninguna manera pretende justificar la conducta de los representantes de la entidad accionada, porque al margen de la difícil situación económica por la que atraviesa el centro asistencial, lo que realmente se aprecia es una falta de voluntad y gestión eficaz de la administración para solucionar los problemas de diversa índole que presenta, pues sólo así se explica que desde 1978 la institución se encuentre "intervenida" por el Ministerio de Salud y no se hayan adoptado las decisiones de fondo que correpondan.

 

La Sala Novena de Revisión pretende destacar en este caso, atendiendo criterio jurisprudencial precedente sobre el tema, es que la particular condición en que se encuentra la peticionaria, en la cual se observa ausente un riesgo inminente para su subsistencia o la de su familia, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados y, por consiguiente, es forzoso admitir que para reclamar las sumas de dinero que le adeuda su empleadora, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, llamándole la atención a la Sala en este caso que la afectada no hubiera procedido ya en ese sentido cuando parte de las acreencias datan del segundo semestre de 1999.  

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 5 de octubre de 2000 y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el día 20 de octubre del mismo año, en cuanto denegaron la acción de tutela propuesta por MAYRA VICTORIA PADILLA PEREZ por improcedente.

   

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General