T-439-01


Sentencia T-439/01

Sentencia T-439/01

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-406303, T-406304,              T-406305, T-406306, T-406307, T-406623,           T-406825, T-407974, T-407976, T-407977,           T-407979 y T-407980.

 

ACCIONANTES: Josefina Cecilia Bermúdez de Guette, Betty del Socorro García Peña, María Teresa Zamora, Gloria Luz Cantillo de Polo, Martha Cecilia Pérez Miranda, Nora Cuellar Ibáñez, Olivia Concepción Carrera de Salazar, María Elena Miranda de Rivadeneira, Antonio Constantino Ibarra, Odila del Carmen Erazo Díaz, Gerardo Daniel Portilla López, Henry Ernesto Escobar Meneses, Dolores Cenayda Alvarado Cabrera, Leonor del Pilar Maya, Bertha Elisa Ocaña Jurado, Vilma Lucy Rosero España, Gerardo Mesías Lara Rivas, Edgar Juvenal Insuasti Insuasti, Mary Magola Maya de Acosta, Aída Ligia Leiva de Salas, Yolanda de Jesús Calpa de Garzón, Blanca Celina Basante Bastidas, Luis Ignacio Arcos Moncayo, Ana Alicia Guevara Benavides, Clara Nelly Guerrero Obando, Ana Belén Guzmán Arévalo, María Victoria Hidalgo Bravo, Lugio Eusebio Benavides Yela, Sandra Felisa Escobar Casanova, Graciela del Socorro Eraso Cabrera, Héctor Julián Benavides García, Jesús Hernando Pantoja, Adela Serna Torres, Sandra Isabel Portilla Caicedo, Maritza del Socorro Quintero Bastidas, Franco Ernesto Botina Jojoa, Flavio Hernando Trujillo Pozos, Amparo Cecilia Cardenas Estrada, Flavio Hernán Villota Benavides, Leny Mary Delgado Guerrero, Arnobia Manduvy Gómez Bastidas, Oswaldo Humberto Rosero Bastidas, Ángel Bayardo Freire F., Alba Lucía Bolaños Ortíz, Jairo Alfredo Arcos Guerrero, Julia Elvira Egas Villota, Luz Marina Rosero Narváez, Claudio Arcesio Montilla González, María Jury Elvia Arturo de Pérez, Esperanza del Socorro Rivas de Chaves, Jorge Luis Torres Unigarro, Hugo Edmundo Zambrano Recalde, Luis Eduardo Obando, Margarita Patricia Benavides Torres, Gloria Amparo Villota Gómez, Jaime Guillermo Ruales, Guillermo Horacio Leyton Delgado, Teresa de Jesús Cardenas Castillo, Gloria de Jesús Díaz Narváez, Lucio Eliécer Delgado Camues, Melba Luisa del Socorro Arteaga Narváez, María Marina Gladys Castro de Moncayo, Martha Cecilia Montenegro Narváez, Luis Carlos Rosero García, Alba Lucy Muñoz Salazar, Alicia López Viveros, Omar Armando Benavides Narváez, Duby Margoth Arroyo Paz, Elvia Marina Goyes Armero, Eduardo Rolando Garzón Ortíz, Nelson René Erazo Mendoza, Floralba Bravo Villota, Alba Marina de la Cruz Rosas, Norberto Ebdulio Zambrano, Ramón Adalberto Hurtado Arias, Nelva Mariela Ramos Ramos, Judith de Jesús Arroyave Toro, Beatríz Elena Gómez Rosas, Héctor Alfonso Benavides Aranda, Martha Lucía Cano de Correa, Antonio Rafael, Ayala Jojoa, Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, María Esperanza Ordóñez Córdoba, María Beatríz Lombana Burgos, Lucy Eraso de Jácome, Liria Ortíz, Alba Lucía Medina Eraso, Fanny Figueroa Lasso, Ofelia Herrera Córdoba, Cecilia María Carlozama Sotelo, Beatríz Teresa Llorente Acosta, Rosa Elvira Ceballos Dorado, Amparo Pasos, Myriam Marina Montufar Ortega, Omaira Crespo de Martínez, Oscar Edmundo Jojoa Córdoba, Rocio Elizabeth Toro Ríos, Ilia Fanny Guevara de Fajardo, Armando Miranda Vallejo, Alberto Pludio Melo Paredes, Eduardo Alirio Andrade Mejía, Fabio Bernardo Chaves Imued, Adriana Valentina Ceballos Cerón, Martha del Socorro Enríquez de Ibarra, Gloria Esperanza del Socorro Daza Vallejo, Oscar Arturo Montenegro Coral, Rosa Azeneth Insuasty de Cerón, Amparo del Carmen Alvarado de Cabrera, Ruth del Carmen Obando Martínez, Alba de Jesús Luna Ordóñez, Dolores Amanda Martínez de Enríquez,  Pedro Nel Ortíz Cano, Armida Rogelia Coral Chaves, Mary Esperanza Eraso Eraso, Carlos Humberto Mora García, Harold Hernán Achicanoy López, Victoria de Jesús Enríquez Guerrero, Hugo Freddy Muñoz Montenegro, Jorge Arturo Porfirio Melo Delgado, Carlos Alfonso Eraso Pantoja, Marlene Arellano Montenegro, Claudia Liliana Zambrano Martínez, Segundo Modesto Rivas Montero, Elsy Imelda del Carmen Rodríguez de Eraso, Aida Alicia Casanova Flórez, María del Carmen Peña, Gloria Lucia Cárdenas de Pérez, Luis Alfonso Huertas, Héctor Guillermo Burbano Rodríguez, Mercedes Eloisa Meza Mendoza, Nito Romeo Ortega Bolaños, Luis Antonio Erazo Pantoja, Luis Carlos Caicedo Ortíz, Soraya Rengifo López, Bolívar Armando González León, Edmundo Bolívar Cerón Martínez, Rosario del Carmen Muñoz de Arciniegas, Marlene Torres García, Luz Mery Caicedo Rivas, Rosa Matilde Portilla Pinzón, Jorge Mario González Gustin, María Rosa Chaves Rojas, Ana Yaqueline Delgado Benavides, Carmen del Rosario Pupiales Gomajoa, Guillermo Edelberto Zambrano Acosta, Hermenegildo Enríquez Rodríguez, María Luisa Calpa Garzón, Irma Leonor Guerrero Guerrero, Edith Mercedes Villareal Estrella, Yenny Estella del Rosario Estupiñán de Quintero, Miryam Eunice Morales de Collazos, Yolanda Esperanza Bravo Vallejos, Carmelita de Jesús Santacruz de Gómez, Isabel Santander de López, Raúl Alvear Realpe, Ayda Ruth Bravo Silva, Segundo Arcediano Cifuentes Narváez, Hugo Habacuc Eraso Rodríguez, Agustín Fajardo Acosta, Arnulfo Adalberto Fuertes Fuertes, Oscar Oswaldo Guerrero Torres, Nelly María Fanny López de Alvarez, Bertha Lidia Lucero, José Edgar Mora, Cecilia Esperanza Paredes Aguirre, Lucio Nicolás Portilla Tobar, Manuel Eduardo Velasco Montenegro, Adiela Margoth Romo Romo, Yaneth del Socorro Insuasti Bolaños,  Gloria Angélica Muñoz Bucheli, Fanny Margoth Sánchez Torres, Rosa Alcira Cárdenas Estrada, Aydeé Cecilia Saavedra Casanova, Mercedes del Socorro Bravo Villota, Gloria del Carmen Lora Revelo, Ruth del Socorro Rodríguez García, Nora Estella Calvache Ocampo, Concepción Hidalia Delgado de Santacruz, Amparo Lucina Romero de Montenegro, Nelcy de Jesús López Lasso, Fabiola Realpe de Riascos, Ceneida Margarita Puce Salazar, Cecilia Judit Narváez de Burbano, Margoth Lasso de Herrera, Beatríz Eutimia Solarte de Guevara, Graciela Concepción Alvarado de Insuasty, Aura Elisa Benavides de Chamorro, Concepción de Carmen Martínez Solarte, Geni Marina Melo Bastidas, María Emilia Mera de López, Elsa Mecías García, María del Socorro Mora de Pantoja, Gladys Otilia Salazar de López, Paulo Emilio Díaz Montenegro, Ana del Carmen González de Chávez, Anita del Socorro Pazmiño Timarán, Piedad Teotiste Delgado Granja, Rosa Alba Chagueza de Mazuera, María Aura Burbano de Muñoz, Nelly del Socorro Rosero Maya, María Mercedes Ortíz Calvache, Luz Marina Villareal Arteaga, Cecilia del Socorro Villota de Moreno, Nidia del Carmen Moncayo Ortega, Mercedes Leonor Córdoba Robby, Olga María Ocaña Yarpaz, Eugenio Eduardo Flórez Guevara, Rafael Antonio Cueto Corro, Telma Sofía García García, María Gertrudis Arroyo Ponce, Yolanda de Jesús Leal de Serrano y Margarita Sofía Borrego Salas.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera y en segunda instancia por distintos despachos judiciales en relación con las acciones de tutela impetradas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por los accionantes, servidores públicos de diferentes categorías y entes del Estado.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

Los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Educación Nacional, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que éstos vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y móvil, de conformidad con los siguientes hechos:

 

Los demandantes en su calidad de docentes al servicio de los Departamentos de Magdalena y  Nariño, a excepción de la señora Nora Cuellar Ibañez quien se desempeña como Secretario II en la Fiscalía General de la Nación, manifiestan que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año 2000.

 

Informan que el 11 de febrero 2000, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expidió el  Decreto 182 de 2000, mediante el cual dispuso congelar los salarios de los servidores públicos, salvo tres excepciones a saber:

 

a) para quienes devenguen el salario mínimo legal, un incremento del 9.23%.

 

b) para quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, un incremento del 9%.

 

c) para quienes devenguen más de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se incrementó el salario en un 15.3%.

 

Lo anterior ocasionó para los trabajadores o servidores públicos que devenguen más de dos (2) salarios mínimos y menos de cuarenta (40) salarios mínimos legales,  la congelación del mismo.

 

Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Constitución Política y en la Ley 04 de 1992, los salarios de los Congresistas, de los Magistrados de las Altas Cortes, así como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%.

 

Por lo expuesto, los demandantes consideran que existe una discriminación injustificada, que vulnera el principio de igualdad para aquellos trabajadores que devengan una asignación mensual superior a dos salarios mínimos mensuales, más aún si se tiene en cuenta que el Gobierno Nacional no aplicó la citada medida a quienes reciben más de 40 salarios mínimos mensuales y, por el contrario, reajustó sus salarios en un 15.3%. A juicio de los actores, la aplicación del decreto atenta contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y a una remuneración móvil y vital.

 

2. Pretensiones

 

En razón de lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario, y en  tal virtud piden que se ordene a los entes demandados disponer el reajuste de sus salarios, con retroactividad al 1º de enero de 2000, de conformidad con el I.P.C., causado a 31 de diciembre de 1999.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

De conformidad con el cuadro anexo, se observa que en su mayoría los despachos judiciales que conocieron de los procesos de tutela, concedieron el amparo solicitado al considerar que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas goza de especial protección por parte del Estado, sobre todo en lo referente a la remuneración mínima, vital y móvil como garantía irrenunciable a favor del trabajador.

 

En cuanto a la tutela instaurada por la señora Oliva Concepción Cabrera de Salas y otros, el Juzgado Primero y Segundo Laboral ad hoc de Pasto, denegó el amparo solicitado al considerar que la competencia del sistema salarial es compartida entre el Gobierno Nacional y el legislador y, además porque según nuestra Constitución, frente al gasto público impera el principio de legalidad como quiera que todo gasto debe estar incorporado en la ley anual de presupuesto.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral de Conjueces- revocó el fallo de instancia y en su lugar decidió tutelar los derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el incremento salarial que reclaman.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000[1], al conocer sobre diversas acciones de tutela basadas en las mismas situaciones fácticas y jurídicas del caso sub lite, decidió denegar el amparo solicitado al señalar que las acciones de tutela incoadas no estaban llamadas a prosperar, al no ser éste el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos invocados, ya que no es posible a través de la tutela controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión reiterará[2] lo señalado en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, que dispuso:

 

 

“Como quedó planteado, la decisión en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores públicos, ya que a éstos para el presente año, no se les ha incrementado su remuneración. Deberá determinarse además, si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habrá de precisarse si la situación planteada por los invocantes constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable”.

 

“3.1. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisión de la autoridad pública y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protección de estos especiales y trascendentales derechos”.

 

 

“Al respecto se ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; también se la ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protección de los derechos fundamentales y además se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta vía las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.[3] Debe agregarse además, que la acción de tutela, dada su especificidad, está destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada”.

 

“Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos”.

 

“De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)”.

 

“Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir”.

 

“En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento”.

 

“De otra parte, debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la decisión del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

 

“Esta mención del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136 del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga”.[4]

 

 

“3.2. Los tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el artículo 187 de la Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente”.

 

“De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051”.

 

“Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”.

 

“Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.)”.

 

 

De conformidad con lo expuesto y por cuanto la situación fáctica y jurídica de los fallos objeto de estudio son idénticos a las revisadas y decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 1052 de 2000, la Sala resuelve reiterar las directrices señaladas en la citada providencia. En consecuencia, se procederá a revocar los fallos de instancia que concedieron el amparo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVÓCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga en las acciones de tutela de los expedientes T-406303, T-406304, T-406305, T-406306, T-406307, T-407974, T-407976, T-407977, T-407979,T-407980 y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el expediente T-406623. En consecuencia, DENEGAR la tutela a los señores Josefina Cecilia  Bermúdez de Guette, Betty del Socorro García Peña, María Teresa Zamora, Gloria Luz Cantillo de Polo, Martha Cecilia Pérez Miranda, Rafael Antonio Cueto Corro, Telma Sofía García García, María Gertrudis Arroyo Ponce, Yolanda de Jesús Leal de Serrano,  Margarita Sofía Borrego Salas y Nora Cuellar Ibáñez, concedida en los referidos procesos.

 

Segundo. REVOCAR el fallo de tutela del expediente T-406835 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral de Conjueces- y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero y Segundo Laboral ad hoc del Circuito de Pasto, que DENEGÓ el amparo solicitado por los señores Olivia Concepción Carrera de Salazar, María Elena Miranda de Rivadeneira, Antonio Constantino Ibarra, Odila del Carmen Erazo Díaz, Gerardo Daniel Portilla López, Henry Ernesto Escobar Meneses, Dolores Cenayda Alvarado Cabrera, Leonor del Pilar Maya, Bertha Elisa Ocaña Jurado, Vilma Lucy Rosero España, Gerardo Mesías Lara Rivas, Edgar Juvenal Insuasti Insuasti, Mary Magola Maya de Acosta, Aída Ligia Leiva de Salas, Yolanda de Jesús Calpa de Garzón, Blanca Celina Basante Bastidas, Luis Ignacio Arcos Moncayo, Ana Alicia Guevara Benavides, Clara Nelly Guerrero Obando, Ana Belén Guzmán Arévalo, María Victoria Hidalgo Bravo, Lugio Eusebio Benavides Yela, Sandra Felisa Escobar Casanova, Graciela del Socorro Eraso Cabrera, Héctor Julián Benavides García, Jesús Hernando Pantoja, Adela Serna Torres, Sandra Isabel Portilla Caicedo, Maritza del Socorro Quintero Bastidas, Franco Ernesto Botina Jojoa, Flavio Hernando Trujillo Pozos, Amparo Cecilia Cardenas Estrada, Flavio Hernán Villota Benavides, Leny Mary Delgado Guerrero, Arnobia Manduvy Gómez Bastidas, Oswaldo Humberto Rosero Bastidas, Ángel Bayardo Freire F., Alba Lucía Bolaños Ortíz, Jairo Alfredo Arcos Guerrero, Julia Elvira Egas Villota, Luz Marina Rosero Narváez, Claudio Arcesio Montilla González, María Jury Elvia Arturo de Pérez, Esperanza del Socorro Rivas de Chaves, Jorge Luis Torres Unigarro, Hugo Edmundo Zambrano Recalde, Luis Eduardo Obando, Margarita Patricia Benavides Torres, Gloria Amparo Villota Gómez, Jaime Guillermo Ruales, Guillermo Horacio Leyton Delgado, Teresa de Jesús Cardenas Castillo, Gloria de Jesús Díaz Narváez, Lucio Eliécer Delgado Camues, Melba Luisa del Socorro Arteaga Narváez, María Marina Gladys Castro de Moncayo, Martha Cecilia Montenegro Narváez, Luis Carlos Rosero García, Alba Lucy Muñoz Salazar, Alicia López Viveros, Omar Armando Benavides Narváez, Duby Margoth Arroyo Paz, Elvia Marina Goyes Armero, Eduardo Rolando Garzón Ortíz, Nelson René Erazo Mendoza, Floralba Bravo Villota, Alba Marina de la Cruz Rosas, Norberto Ebdulio Zambrano, Ramón Adalberto Hurtado Arias, Nelva Mariela Ramos Ramos, Judith de Jesús Arroyave Toro, Beatríz Elena Gómez Rosas, Héctor Alfonso Benavides Aranda, Martha Lucía Cano de Correa, Antonio Rafael, Ayala Jojoa, Edgar Gilberto Chamorro Ceballos, María Esperanza Ordóñez Córdoba, María Beatríz Lombana Burgos, Lucy Eraso de Jácome, Liria Ortíz, Alba Lucía Medina Eraso, Fanny Figueroa Lasso, Ofelia Herrera Córdoba, Cecilia María Carlozama Sotelo, Beatríz Teresa Llorente Acosta, Rosa Elvira Ceballos Dorado, Amparo Pasos, Myriam Marina Montufar Ortega, Omaira Crespo de Martínez, Oscar Edmundo Jojoa Córdoba, Rocio Elizabeth Toro Ríos, Ilia Fanny Guevara de Fajardo, Armando Miranda Vallejo, Alberto Pludio Melo Paredes, Eduardo Alirio Andrade Mejía, Fabio Bernardo Chaves Imued, Adriana Valentina Ceballos Cerón, Martha del Socorro Enríquez de Ibarra, Gloria Esperanza del Socorro Daza Vallejo, Oscar Arturo Montenegro Coral, Rosa Azeneth Insuasty de Cerón, Amparo del Carmen Alvarado de Cabrera, Ruth del Carmen Obando Martínez, Alba de Jesús Luna Ordóñez, Dolores Amanda Martínez de Enríquez,  Pedro Nel Ortíz Cano, Armida Rogelia Coral Chaves, Mary Esperanza Eraso Eraso, Carlos Humberto Mora García, Harold Hernán Achicanoy López, Victoria de Jesús Enríquez Guerrero, Hugo Freddy Muñoz Montenegro, Jorge Arturo Porfirio Melo Delgado, Carlos Alfonso Eraso Pantoja, Marlene Arellano Montenegro, Claudia Liliana Zambrano Martínez, Segundo Modesto Rivas Montero, Elsy Imelda del Carmen Rodríguez de Eraso, Aida Alicia Casanova Flórez, María del Carmen Peña, Gloria Lucia Cárdenas de Pérez, Luis Alfonso Huertas, Héctor Guillermo Burbano Rodríguez, Mercedes Eloisa Meza Mendoza, Nito Romeo Ortega Bolaños, Luis Antonio Erazo Pantoja, Luis Carlos Caicedo Ortíz, Soraya Rengifo López, Bolívar Armando González León, Edmundo Bolívar Cerón Martínez, Rosario del Carmen Muñoz de Arciniegas, Marlene Torres García, Luz Mery Caicedo Rivas, Rosa Matilde Portilla Pinzón, Jorge Mario González Gustin, María Rosa Chaves Rojas, Ana Yaqueline Delgado Benavides, Carmen del Rosario Pupiales Gomajoa, Guillermo Edelberto Zambrano Acosta, Hermenegildo Enríquez Rodríguez, María Luisa Calpa Garzón, Irma Leonor Guerrero Guerrero, Edith Mercedes Villareal Estrella, Yenny Estella del Rosario Estupiñán de Quintero, Miryam Eunice Morales de Collazos, Yolanda Esperanza Bravo Vallejos, Carmelita de Jesús Santacruz de Gómez, Isabel Santander de López, Raúl Alvear Realpe, Ayda Ruth Bravo Silva, Segundo Arcediano Cifuentes Narváez, Hugo Habacuc Eraso Rodríguez, Agustín Fajardo Acosta, Arnulfo Adalberto Fuertes Fuertes, Oscar Oswaldo Guerrero Torres, Nelly María Fanny López de Alvarez, Bertha Lidia Lucero, José Edgar Mora, Cecilia Esperanza Paredes Aguirre, Lucio Nicolás Portilla Tobar, Manuel Eduardo Velasco Montenegro, Adiela Margoth Romo Romo, Yaneth del Socorro Insuasti Bolaños,  Gloria Angélica Muñoz Bucheli, Fanny Margoth Sánchez Torres, Rosa Alcira Cárdenas Estrada, Aydeé Cecilia Saavedra Casanova, Mercedes del Socorro Bravo Villota, Gloria del Carmen Lora Revelo, Ruth del Socorro Rodríguez García, Nora Estella Calvache Ocampo, Concepción Hidalia Delgado de Santacruz, Amparo Lucina Romero de Montenegro, Nelcy de Jesús López Lasso, Fabiola Realpe de Riascos, Ceneida Margarita Puce Salazar, Cecilia Judit Narváez de Burbano, Margoth Lasso de Herrera, Beatríz Eutimia Solarte de Guevara, Graciela Concepción Alvarado de Insuasty, Aura Elisa Benavides de Chamorro, Concepción de Carmen Martínez Solarte, Geni Marina Melo Bastidas, María Emilia Mera de López, Elsa Mecías García, María del Socorro Mora de Pantoja, Gladys Otilia Salazar de López, Paulo Emilio Díaz Montenegro, Ana del Carmen González de Chávez, Anita del Socorro Pazmiño Timarán, Piedad Teotiste Delgado Granja, Rosa Alba Chagueza de Mazuera, María Aura Burbano de Muñoz, Nelly del Socorro Rosero Maya, María Mercedes Ortíz Calvache, Luz Marina Villareal Arteaga, Cecilia del Socorro Villota de Moreno, Nidia del Carmen Moncayo Ortega, Mercedes Leonor Córdoba Robby, Olga María Ocaña Yarpaz y Eugenio Eduardo Flórez Guevara.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

Expediente

Accionante

Primera Instancia

Segunda Instancia

Cargo / Empleo

T-406303

Josefina Cecilia Bermúdez de Guette

Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga. CONCEDE.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga -CONFIRMA

Docente al servicio del Departamento de Magdalena

T-406304

Betty del Socorro García Peña

T-406305

María Teresa Zamora

T-406306

Gloria Luz Cantillo de Polo

T-406307

Martha Cecilia Pérez Miranda

T-407974

Rafael Antonio Cuello Corro

T-407976

Telma Sofía García García

T-407977

María Gertrudis Arroyo Ponce

T-407979

Yolanda de Jesús Leal de Serrano

T-407980

Margarita Sofía Borrego Salas

T-406825

Olivia Concepción Cabrera de Salazar y otros

Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Pasto ad hoc . DENEGÓ.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Revoca y CONCEDE

Docentes al Servicio del Departamento de Nariño

T-406623

Nora Cuellar Ibáñez

Juzgado Trece Civil Municipal de Cali CONCEDE

Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali -CONFIRMA-

Secretario II de la Fiscalía General de la Nación

 

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Ver además las sentencias T-234 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-211 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-228 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y.      T-815 de 2000.

[4] Consultar entre otras  C-073 y 555 de 1993; C-018de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998.