T-444-01


Sentencia T-444/01

Sentencia T-444/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-409080 y T-411200

 

Acciones de tutela instauradas por Olga Carmela Castro Lozano y Enrique Henry Wallace Carroll Ariza contra el Rector de la Universidad del Atlántico.

 

Magistrado Ponente :

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Trece Civil del Circuito de Barranquilla y  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Olga Carmela Castro Lozano y Enrique Henry Wallace Carroll Ariza contra el Rector de la Universidad del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, mediante auto de treinta (30) de enero de 2001, ordenó la acumulación de los referidos procesos por existir identidad en la causa.

 

1. Hechos

 

Los demandantes en su condición de pensionados instauraron acción de tutela contra el rector de la Universidad del Atlántico, en razón a que esta institución ha venido pagando de manera irregular sus mesadas y a la fecha les adeuda, a la primera, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000;  y al segundo, las mesadas de junio y julio del mismo año.

 

Los accionantes, manifiestan que el doctor Ubaldo Enrique Meza Ricardo desde el momento en que se posesionó como rector de la Universidad del Atlántico, ha venido ignorando el pago de las mesadas pensionales y la cancelación de las cuotas mensuales a la E.P.S. o Caja de Previsión Social.

 

Manifiesta el actor Enrique Wallace Carroll Ariza que cansado del mal trato y discriminación de que han sido objeto los pensionados por parte del demandado, envió queja al señor Presidente de la República sobre las irregularidades presentadas, petición que en el trámite dado ha sido de conocimiento de las diferentes autoridades y en este momento es motivo de estudio por parte de la Contraloría General de la República.

 

Aducen que la edad que tienen en el momento, les impide conseguir otro empleo con el cual puedan cubrir sus necesidades básicas de manutención y las de sus familias, al igual que las obligaciones económicas contraídas e inaplazables.

 

Señalan que con el desconocimiento y omisión del pago pensional se les están vulnerando derechos de rango constitucional, tales como el pago y reajuste oportuno de las pensiones, el derecho a la vida, a la seguridad social, a la especial protección y asistencia por parte del Estado a las personas pertenecientes a la tercera edad, a la salud, derecho a la educación de sus hijos; quebrantamiento constitucional con el cual se deteriora la calidad de vida de ellos y sus familias.

 

Así mismo, consideran que es injusto el proceso que deben tramitar para ser atendidos por las instituciones de salud, debido a la negligencia de la Rectoría de la Universidad en efectuar el giro de los aportes de ley.

 

Por su parte, la Universidad del Atlántico, a través de su oficina jurídica, manifiesta que ha venido efectuando los pagos de manera directa, a pesar de que el Gobierno Nacional no ha hecho efectivo el giro de bonos pensionales que sirven de base para el pago de mesadas pensionales.

2. Pretensiones

 

Solicitan que se ordene al Rector de la Universidad del Atlántico la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas con sus respectivos intereses de mora, y de los pagos que se efectuaron de manera tardía, lo que deberá realizarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Así mismo, que se realice por parte del Gobierno el giro de los aportes a las E.P.S. y se prevenga al demandado para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos que dieron motivo a la presente acción de tutela.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Expediente T - 409080:

 

Conoció del asunto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 27 de septiembre de 2000 negó las pretensiones de las demandante OLGA CARMELA CASTRO LOZANO, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional confirmó mediante sentencia T-892 de 2000 un fallo ya proferido por ese juzgado sobre hechos similares.

 

Expediente T-411200:

 

Con sentencia de 13 de septiembre de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, concedió la tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la mesada pensional constituye para el accionante el medio insustituible para la propia subsistencia y la de su familia. No se concedió respecto al pago de intereses moratorios de mesadas ya canceladas en forma tardía, para lo cual debe acudir a la justicia ordinaria.

 

Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 27 de octubre de 2000 revocó el fallo proferido por el a quo, dándole la razón a la entidad demandada que alegó no ser la responsable de apropiar los recursos presupuestales tendientes a cumplir con el pago de las mesadas pensionales, sino que el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Gobernador y el Alcalde de Barranquilla, son las autoridades responsables de situar oportunamente los recursos necesarios a fin de atender con el pago de las mesadas pensionales que se adeudan.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el cumplimiento del pago de las mesadas pensionales

 

Los demandantes que acuden mediante la presente acción de tutela a solicitar la protección constitucional de los derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, hacen referencia a la difícil situación económica que se encuentran viviendo, como consecuencia del incumplimiento de la institución demandada frente al pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

Sobre este aspecto, en repetidas oportunidades esta Corporación ha considerado la procedencia de la acción de tutela con el fin de garantizar el mínimo vital de quienes como en el presente caso dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus necesidades básicas, y que en razón de su edad se encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos[1], justificación de más para proteger sus derechos fundamentales, por cuanto al haber cumplido con los requisitos de ley para alcanzar su derecho pensional, el Estado está en la obligación de garantizarles el pago oportuno de sus mesadas.

 

Se ha afirmado:

 

“... la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. ”[2]

 

Igualmente en la sentencia T-229 de 2001, esta Corporación se refirió al daño que se causa en la persona pensionada, que depende de los recursos provenientes de la cancelación completa y oportuna de su mesada pensional, para subsistir:

 

“... Cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para  lograr la garantía  y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió

 

"Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden”[3].

 

En cuanto al incumplimiento del Ministerio de Hacienda a propósito del trámite de los bonos pensionales de valor constante del primer semestre del 2000, se argumenta con base en el material probatorio anexado al expediente, que sólo hasta tanto la Universidad del Atlántico realice la revisión de pensiones que se ajustan a la Ley 100 de 1993 se emitirán los bonos correspondientes, condición que conlleva el desarrollo del  estudio, procedimiento y trámite administrativo, lo que obviamente no puede mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales e involucrar los derechos constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras de una equitativa fuente de manutención con la cual garantizan dignamente el derecho a la subsistencia.

 

Las razones expuestas anteriormente llevan a esta Sala a considerar que debe existir previo a la toma de una decisión de esta magnitud, una coordinación y acuerdo entre el Gobierno y la entidad encargada de efectuar el estudio, análisis y depuración de datos a obtener, concediendo un plazo prudencial para tal fin, pero sin interrumpir el pago de las mesadas pensionales, porque con ello lo que se produce es la vulneración de los derechos constitucionales de los pensionados.

 

En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios causado en razón de las acreencias laborales debe decirse que no es viable su cobro a través de la acción de tutela, por cuanto están involucrados derechos legales como son la valoración y liquidación de intereses.[4]

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y particularmente la vulneración del mínimo vital, y de acuerdo con la jurisprudencia que se esta reiterando, esta Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las cuales se negó la tutela a los peticionarios.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, el 27 de septiembre de 2000, en la acción de tutela de Olga Carmela Castro Lozano y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de octubre de 2000, en la acción de tutela interpuesta por Enrique Henry Wallace Carroll Ariza, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atlántico que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

En caso contrario, dentro del mismo tiempo deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de las mesadas insolutas.

 

Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la Administración Departamental del Atlántico, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto.  En caso de no existir tal disponibilidad, deberán promover y ejecutar las acciones, políticas y trámites presupuestales dirigidos a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atlántico, a fin de permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

 

El Rector de la Universidad del Atlántico responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. PREVENIR a la Universidad del Atlántico para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que generaron la instauración de las acciones de tutela de la referencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-677 de 2000. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis

[2] Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

[3] Sentencia T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Ver sentencias T-435 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-323 de 1996, magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.