T-448-01


Sentencia T-448/01

Sentencia T-448/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención en salud de menor de edad afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

 

Referencia: expediente T-383629

 

Acción de tutela instaurada por Julio César Navarro Hernández en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Departamento del Vichada

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El accionante tiene el cargo de Supervisor de Educación en la Secretaría de Educación del Vichada.

 

1.2. La prestación de los servicios de salud de los profesores estatales esta a cargo del Fondo Nacional del Magisterio.

 

1.3. De acuerdo con lo establecido en el Contrato de prestación de servicios N°5-1122-10/98 suscrito entre el Fondo Nacional del Magisterio y la Secretaría de Salud del Vichada, a esta última entidad le corresponde la prestación del servicio de salud de los profesores estatales del Vichada.

 

1.4. Le corresponde también a la Secretaría de Salud del Vichada en virtud del mismo contrato la prestación de los servicios de salud de los hijos menores de doce (12) años de los profesores.

 

1.5. El padre de la menor interpuso la acción de tutela el 21 de julio de 2000 con el propósito de que se le extendiera la cobertura de la seguridad social en materia de salud hasta que cumpliese la mayoría de edad, pues en el momento de la interposición de la acción, la menor ya había superado los doce (12) años de edad.

 

1.6. En Sentencia proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, decidió negar la tutela.

 

1.7. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), la  Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.

 

2. Sentencia que se revisa

 

En sentencia proferida el nueve (9) de agosto de 2000, el Juez Promiscuo de Puerto Carreño señaló que la menor no ha solicitado ninguna clase de atención médica y que de acuerdo con el examen médico anexado, goza de buena salud. Agrega que en otras oportunidades, cuando los accionantes han solicitado que por vía de acción de tutela se exija al Fondo de Prestaciones del Magisterio atender las necesidades médicas de los hijos mayores de doce (12) años de los profesores, el Juzgado ha concedido la tutela.

 

No obstante, en esta oportunidad, la niega "[...] por cuanto no se demostró de ninguna forma la vulneración del artículo 49 [de la Constitución] ni de cualquier otra norma que tenga que ver con la salud y seguridad social de la beneficiaria del afiliado".

 

3. Pruebas practicadas por la Sala

 

Mediante Autos de fecha veintisiete (27) de febrero y veintisiete (27) de marzo de 2001, esta Sala de Revisión solicitó: a) Al accionante, que diera información sobre la entidad a la que acude para obtener la prestación del servicio de salud de su hija y las solicitudes que al respecto le ha presentado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Secretaría de Salud del Vichada; b) A la Secretaría de Salud del Vichada, que diera información sobre las condiciones en que se estaba prestando el servicio de salud a la menor y que aclarara si este servicio le había sido suspendido; y c) A la Fiduciaria La Previsora, que diera información sobre las reglas y los criterios que se siguen para la prestación del servicio de salud de los docentes y demás afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre las obligaciones que establece la ley al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente los docentes y demás afiliados al mismo.

 

Entre las pruebas aportadas, se recibieron las siguientes: a) Carta en la que el padre de la menor y accionante en el presente proceso, informa que en efecto la menor ya está recibiendo el servicio que requiere y copia del fallo proferido el doce (12) de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño en el que se concede la tutela interpuesta por el padre de la menor para que se proteja su derecho a la salud y en consecuencia se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir los costos de atención médica frente a la patología que en concreto ella presentaba, consistente en otitis media y pérdida de la agudeza auditiva. En este fallo, el Juez ordenó a la representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Vichada que "en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice la prestación del servicio médico especializado en la ciudad de Villavicencio, con sus respectivos pasajes de ida y regreso, a la menor". b) Carta de la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Vichada en la que se indica que la menor ya obtuvo la atención requerida. c) Documento en el que la Fiduciaria La Previsora informa de sus responsabilidades en el manejo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las condiciones bajo las que se presta el servicio de salud a los afiliados.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran los derechos de la menor de edad en cuyo favor su padre interpuso acción de tutela, por no recibir el servicio de atención médica por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A. y/o la Secretaría de Salud del Vichada.

 

3. Consideraciones de la Corte

 

3.1. Los niños como sujetos de un marco especial de protección

 

3.1.1. Con la expedición de la Constitución de 1991, el Estado colombiano adquirió un compromiso de gran amplitud para con los niños. Prueba de ello es su artículo 44, que eleva en los siguientes términos a la condición de fundamentales varios de los derechos que, según la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el carácter de derechos sociales, económicos y culturales para los adultos: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

 

Este precepto constitucional ha sido objeto de un amplio análisis por parte de la Corte:

 

“7. En desarrollo del precepto constitucional transcrito y de manera unánime, la Corte Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los niños gozan de una especial y prevalente protección por parte del Estado. Otras disposiciones constitucionales, como los artículos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan así mismo de consagrar privilegios en favor de la niñez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Además, la Corte ha entendido que la Constitución también se refiere a los niños cuando prevé en su artículo 13 una protección especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporación recalca en el hecho de que la protección al menor debe ser tan amplia como jurídica y económicamente resulte factible.

 

“8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protección especial ofrecida a los niños no sólo proviene de la legislación interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del artículo 93 superior prevalecen sobre la normatividad doméstica.

 

“9. Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales, económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos[1]; sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial:

 

‘Pero además, la nueva Constitución, al ocuparse de los derechos de los niños, no desatendió al desarrollo del derecho social contemporáneo y estableció, como corresponde a su evolución, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armonía con otras manifestaciones programáticas específicas, que también son  proyección suya.’ (SU- 043/95 M.P. Fabio Morón Díaz) (Subrayas por fuera del original)”[2].

 

3.1.2. El Estado colombiano ha adoptado varias medidas orientadas a fortalecer las condiciones de realización concreta de los derechos referidos. Así, por ejemplo, a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993 y del Decreto 196 de 1995, se determinó que todos los educadores de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se incrementó la cobertura no sólo a los maestros sino a sus familiares, incluidos los niños, en los términos establecidos por las normas.

 

3.1.3. No obstante, la cuestión sobre la que se ha de decidir en esta oportunidad, no es el tema relativo a  la eficiencia de las políticas que se han adoptado para el incremento de la  cobertura de la seguridad social de los miembros del magisterio; el asunto a resolver es si se ha vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la menor en cuyo favor se interpuso la presente acción se tutela.

 

3.2. Sobre la sustracción de materia

 

3.2.1. En el presente caso, la Sala no comparte las razones que llevaron al Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño a negar en fallo proferido el nueve (9) de agosto de 2000 la acción de tutela presentada por el padre de la menor. No es procedente, por lo tanto, confirmar el fallo revisado, pues la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio garantizó la prestación del servicio de salud requerido por la menor en cuyo favor había sido interpuesta la tutela. En los casos en los que se presenta una situación como la que se analiza en este fallo, la Corte Constitucional ha señalado:

 

En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[3]. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto[4].

 

Encuentra la Corte Constitucional que en el caso objeto de revisión hay identidad de hechos y de pretensiones respecto de la jurisprudencia citada, por lo cual la reitera.

 

3.2.2. No procede la Corte a manifestarse sobre las características, las condiciones y el alcance que debe tener la cobertura de la seguridad social para los miembros del magisterio y para sus familiares e hijos menores porque se ha demostrado con claridad, y así lo ha señalado el padre de la menor y accionante en el presente caso, que ella cuenta en la actualidad con la atención médica que requiere.

 

Sin embargo, la Corte estima necesario exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del Vichada para que la atención de los menores de diez y ocho años no esté condicionada de manera general a que sea presentada una acción de tutela y a que sea resuelta de manera favorable.

 

 

III. DECISION

 

Corresponderá revocar la decisión proferida el nueve (9) de agosto de 2000 por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, pero por sustracción de materia. Por las razones aducidas en el presente fallo, la Sala no impartirá ninguna orden.

 

 

IV. RESOLUCION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño el nueve (9) de agosto de 2000.

 

Segundo.- DECLARAR por las razones aducidas la carencia de objeto, por sustracción de materia, en el presente caso.

 

Tercero.- EXHORTAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en especial a su seccional en el Departamento del Vichada para que no condicione la cobertura de la seguridad social en salud de los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) a la presentación y concesión de una acción de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otras, Sentencias Su 111/97, Su-480/97 y T-322 de 1997.

[2] Sentencia T-223 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la seguridad social de una niña cuyo padre policía había muerto antes de su nacimiento).

[3] En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia T-271 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo en un caso en el que el juez de instancia negó la tutela presentada por la accionante para evitar la vulneración de su derecho a la salud, el cual consideró vulnerado por la decisión inicial del ISS de no aprobar que le practicara un transplante de cadera. Cuando la Corte conoció del hecho, el ISS ya había aprobado y celebrado la operación).