T-453-01


Sentencia T-453/01

Sentencia T-453/01

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-348758 y T-394627 (Acumulados).

 

Acciones de tutela instauradas por Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez y Héctor William Armero Castro y otros en contra de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Pasto, en el trámite de las acciones de tutela incoadas por Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez y Héctor William Armero Castro contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por los accionantes, servidores públicos de diferentes categorías y entes del Estado.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los demandantes en su calidad de empleados públicos al servicio del Estado presentaron acciones de tutela contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y móvil, presuntamente vulnerados por los demandados, de conformidad con los siguientes hechos:

 

Los demandantes en su calidad de docentes al servicio del Departamento de Nariño, a excepción de la señora Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez quien se desempeña como Secretaria Código 5140 - Grado 14 de la Planta Global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Magdalena, afirman que el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, anunció que los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos mensuales vigentes, no tendrían derecho a ningún tipo de aumento salarial para el año 2000.

 

Manifiestan que el Gobierno Nacional, el 11 de febrero 2000, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expidió el  Decreto 182 de 2000, mediante el cual se dispuso congelar los salarios de los servidores públicos, salvo tres excepciones a saber:

 

a) para quienes devenguen el salario mínimo legal, un incremento del 9.23%.

 

b) para quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales, un        incremento del 9%.

 

c) para quienes devenguen más de cuarenta (40) salarios mínimos legales, se incrementó el salario en un 15.3%.

 

 

Lo anterior, ocasionó la congelación de los salarios de los trabajadores o servidores públicos que estuvieran devengando más de dos (2) salarios mínimos y menos de cuarenta (40) salarios mínimos legales.

 

Sin embargo, los salarios de los Congresistas, de los Magistrados de las Altas Cortes, así como también la remuneración del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Contralor General de la República y del Defensor del Pueblo, tuvieron un reajuste del 15.3%, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Constitución Nacional y de la Ley 04 de 1992.

 

Por lo expuesto, los demandantes estiman que existe una discriminación injustificada, que vulnera flagrantemente el principio de la igualdad con respecto a los trabajadores que devengan una asignación mensual superior a dos salarios mínimos mensuales, frente a la decisión del Gobierno Nacional de no aplicar la medida a quienes reciben más de 40 salarios mínimos mensuales y, si por el contrario reajustó sus salarios en un 15.3%.

 

En consecuencia, los demandantes consideran que la aplicación del decreto señalado atenta contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y a una  remuneración móvil y vital.

 

 

2. Pretensiones

 

 

De conformidad con lo expuesto, los actores, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al salario vital y móvil y en tal virtud, piden se ordene a los entes demandados disponer el reajuste de sus salarios, con retroactividad al 1º de enero de 2000, de conformidad con el I.P.C., causado a 31 de diciembre de 1999.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

 

Respecto a la tutela incoada por la señora Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia, en providencia de 23 de mayo de 2000, concedió el amparo solicitado al considerar básicamente que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas goza de especial protección por parte del Estado, sobre todo en lo referente a la remuneración mínima, vital y móvil como garantía irrenunciable a favor del trabajador.

 

En cuanto a la tutela instaurada por el señor Héctor William Armero Castro  y otros, el Juzgado Promiscuo Municipal Ad-hoc de Yacuanquer, Nariño, en sentencia de 29 de junio de 2000, denegó el amparo solicitado al determinar que los demandantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no se encuentran en presencia de un perjuicio irremediable.

 

Impugnada la decisión el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, revocó el fallo de instancia y en su lugar tuteló los derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-1052 de 10 de agosto de 2000[1], al decidir sobre diversas acciones de tutela fundamentadas en las mismas consideraciones fácticas y jurídicas del caso sub lite, resolvió negar el amparo solicitado al determinar que las acciones de tutela incoadas no estaban llamadas a prosperar, por no ser éste el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que no es posible utilizar este mecanismo extraordinario para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión reiterará[2] lo señalado en la Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000:

 

“Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos”.

 

“De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.)”.

 

“Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir”.

 

“En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del mismo ordenamiento”.

 

 

De conformidad con lo expuesto, y  en razón a que la situación fáctica y jurídica de las tutelas objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisión, es idéntica a las revisadas y decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 1052 de 2000, la Sala reiterará las directrices señaladas en la citada sentencia.

 

En consecuencia, se procederá a revocar los fallos de instancia que concedieron el amparo solicitado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Conjueces Civil Familia en la acción de tutela T-348758 de Cecilia Mercedes De Andreis Ramírez. En consecuencia, DENEGAR la tutela concedida en el referido proceso.

 

SEGUNDO. REVOCAR el fallo de tutela del expediente T-394627, en la acción de tutela de Héctor William Armero Castro y otros, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Ad-hoc de Pasto, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nariño que DENEGÓ el amparo solicitado.

 

TERCERO. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Ver además las sentencias T-234 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-211 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-228 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.