T-458-01


Sentencia T-458/01

Sentencia T-458/01

 

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-417509

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Becerra contra el Municipio de Santiago de Cali y otro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo del dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Becerra.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Desde abril de 1982 el actor trabaja para el Municipio de Cali, desempeñándose como oficial de hidráulica, cumpliendo con su horario y labores asignadas.

 

2. Las entidades accionadas no han cancelado su salario oportunamente, situación que le ha impedido comprar útiles escolares y uniformes de sus hijos; pagar obligaciones civiles;  pagar los servicios públicos, el arriendo de la vivienda y la alimentación.

 

3. Todo lo anterior ha perjudicado notablemente la subsistencia digna de él y la de sus familiares, razón por la cual solicita al juez de tutela que ordene cancelar los salarios adeudados, en razón a que las entidades demandadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El 22 de noviembre de 2000 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali, negó la tutela al considerar que el peticionario no acreditó el perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, afirmó, no cabe duda de que existe otro medio de defensa judicial para lograr el pago de los salarios adeudados, por medio del cual el actor puede hacer valer su pretensión alegada en la vía de tutela.

 

III. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de jurisprudencia. El no pago oportuno del salario afecta la estabilidad normal del trabajador en su entorno individual y familiar

 

El trabajador es una persona que presta su fuerza laboral a cambio de una remuneración vital, pues de esta remuneración acordada con el empleador, depende la subsistencia propia y de su familia, por la razón de que ese dinero va a ser la base económica que permite cancelar las necesidades de la familia, como lo son la educación de la prole, la alimentación, los servicios públicos y el pago de las deudas que han adquirido.

 

Es claro entonces que al no recibir el salario se desestabiliza sustancialmente el fin que tiene esa retribución, que es obviamente la de velar por las necesidades del trabajador y su familia. Ello puede conllevar a que la subsistencia del trabajador y de sus familiares esté en riesgo inminente, caso en el cual la acción de tutela desplaza excepcionalmente al medio judicial ordinario, para devolverle en un término perentorio, el goce efectivo de los derechos fundamentales que se han desconocido con tal situación.

 

Así lo ha reiterado en innumerables fallos esta Corporación[1]:

 

“…con arreglo a la Constitución, [la Corte Constitucional] ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Igualmente se dijo:

 

"... La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[2]". (Sentencia SU-995 de 199. M.P.: Carlos Gaviria Díaz)[3].

 

En el caso concreto se examina que el actor se encuentra en circunstancias económicas críticas, al no poder cumplir obligaciones ni cubrir necesidades básicas por la omisión de las entidades demandadas de no pagar oportunamente el salario. Evidentemente el actor vive una situación de peligro que puede constituirse en un perjuicio irremediable[4], ya que sin la remuneración, la cual se ha convertido en vital, la subsistencia de éste y de sus familiares está amenazada[5]. Bajo esa condición, la tutela es el mecanismo idóneo para resguardarle constitucionalmente los derechos fundamentales al demandante por lo que se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Santiago de Cali y al Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo han hecho, cancelen todas los salarios adeudados al señor Jaime Becerra, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrán del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Segundo.-  PREVENIR a los entes demandados para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisión que dió origen a la instauración  de la presente acción.

 

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] T-076 de 1996 y T-278 de 1997.

[2] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-01 de 1997. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Consultar la Sentencia T-435 de 1994.

[5] En la Sentencia T-225 de 1993 se indicó: "Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. El fundamento del perjuicio irremediable es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" (P.M.: Vladimiro Naranjo Mesa).