T-462-01


Sentencia T-462/01

Sentencia T-462/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

 

Referencia: expediente T-407.726

 

Peticionarios: Jesús María Cardona Villadales y otros

 

Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis, ha preferido la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de octubre de 2000; dentro de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Jesús María Cardona Villadales, Everth Cano Hernández, Alonso Cano Hernández, Jesús María Sánchez Vélez, Ramón Angel Bedoya Gutiérrez, Miguel Hernando López Célis, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando Zapata Sanmartín, Rogelio Velásquez Escobar, Octavio Vélez López, Francisco Antonio Vera Díez, Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, José Arturo Palacio Correa, Bernabé Moncada Moncada, Jorge Mejía Rivera, Henry Humberto Correa García, Omar Cardona Cardona, Bernardo Ospina Londoño, Santiago Pérez Bedoya, Rodrigo Espinal Jaramillo, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina, Ramón Eduardo Raigoza Valle, Rafael Angel Cañas Flores, Antonio Marías Ríos Ramírez y Libia Molina de Sánchez, contra el municipio de Jericó (Antioquia), representado por su alcalde municipal.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios interpusieron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de Jericó en razón de que, a la fecha de la demanda (11 de agosto de 2000), ésta había incumplido el pago de sus salarios. Con ello, dicen los peticionarios, se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la remuneración mínima vital suya y de sus familias.

 

La demanda precisa, sin embargo, que el incumplimiento de la administración Local no ha sido igual en todos los casos, a saber: un grupo de peticionarios no recibía sus prestaciones desde el 4 de junio de 2000, el siguiente dejó de recibirlas a partir del 12 de julio y el tercer grupo, desde el 25 del mismo mes.

 

La alcaldía de Jericó sostuvo, por su parte, que la demanda incurrió en imprecisiones temerarias al querer presentar a los demandantes como acreedores impagados de la administración, cuando lo cierto es que ésta no les adeuda el número de semanas que aquellos discuten, al tiempo que con unos de ellos, la alcaldía se encuentra a paz y salvo. Sostiene que la acción fue interpuesta de mala fe y con el ánimo de engañar a la administración de justicia, para lo cual adjunta algunas certificaciones de tesorería con las que pretende desvirtuar las afirmaciones de los peticionarios. Agrega que el no pago se debe a la difícil situación presupuestal que afronta el municipio, pero que éste ha venido efectuando los desembolsos a medida que el dinero ha ido ingresando a las arcas locales.

 

Mediante escrito del 28 de Agosto de 2000, el Tesorero de Rentas Municipales envió al despacho judicial de conocimiento una relación de los trabajadores tutelantes con el número de semanas adeudadas, a la cual se hará referencia en la parte considerativa de este fallo.

 

Decisiones Judiciales

 

Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó resolvió no acceder a las peticiones de la demanda puesto que, de un lado, el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores del Municipio de Jericó no se debió al incumplimiento de la Administración Municipal sino a la iliquidez del fondo destinado a cubrirlos; y del otro, porque los demandantes no probaron la afectación del mínimo vital. El juez sostiene que para reclamar el pago de las acreencias laborales, los demandantes pueden acudir a la jurisdicción laboral.

 

Impugnada la decisión de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 20 de octubre de 2000, procedió a confirmar la providencia del a-quo. A juicio del Tribunal, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de los salarios dejados de percibir si la entidad administrativa que los adeuda, se encuentra en disposición de cancelarlos pese a que lo impida la falta de recursos.

 

El Ad-quem sostiene que en casos como el analizado, los actores deben intentar la demanda por la vía judicial ordinaria, más aún cuando no se evidencia un perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital. Finalmente, el Tribunal considera que la demanda presentada por los trabajadores del municipio no es temeraria, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, la administración no había cancelado ninguno de los salarios reclamados por los actores.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El caso que en esta oportunidad corresponde analizar a la Corte, encuadra en los que han sido objeto de estudio reciente, a propósito del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales por parte de las entidades públicas. Ya que la jurisprudencia en esta materia ha arrojado suficientes elementos de juicio para resolver sobre la posible protección de los derechos afectados en virtud de dicho incumplimiento, esta Sala procederá a resaltar los criterios jurisprudenciales más sobresalientes, con el fin de resolver el caso planteado por los trabajadores de la Administración Municipal de Jericó, Antioquia.

 

En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales es una garantía de consagración constitucional, tal como lo dispone el artículo 53 de la Carta Política, pero además es un derecho fundamental que se deriva directamente de los derechos a la vida, a la salud y al trabajo.[1]

 

La protección del derecho al pago oportuno de salarios (entiéndase de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución del servicio), puede obtenerse excepcionalmente a través de la interposición de una acción de tutela, si se demuestra que la falta de pago afecta el mínimo vital del trabajador y podría poner en peligro su derecho fundamental a la subsistencia.[2] (Este concepto de mínimo vital recibió una especial valoración de la Corte Constitucional, en cuanto que la misma procedió a desvincularlo del de salario mínimo para convertirlo en un criterio dinámico, relativo a las necesidades particulares del peticionario y, por tanto, dependiente de las condiciones económicas del mismo).

 

Con el fin de desplegar la protección judicial al derecho al pago oportuno de acreencias laborales, el demandante debe probar la afectación del mínimo vital, lo que no impide que, con fundamento en la presunción constitucional de la buena fe (C.P. art. 83), el funcionario judicial pueda valorar dicho peligro, si así lo permiten los elementos de juicio recaudados en el expediente. A este respecto valga resaltar las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1088/00, que resultan ilustrativas en punto a la necesidad de que el mínimo vital se encuentre probado:

 

“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[3] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

 

Finalmente, si el incumplimiento de que se trata es responsabilidad de una entidad pública, la decisión judicial consistirá en un orden para que aquella disponga lo necesario a fin de que se cree una partida presupuestal destinada al pago de las sumas insatisfechas, o se adopten las medidas crediticias indispensables para obtener los fondos, “bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[4]. Dicha orden deberá incluir el pago de las sumas causadas y no entregadas, además de una conminación para que la entidad omita retardar injustificadamente el pago de las que en el futuro se causen.

 

Caso Concreto

 

Los peticionarios son trabajadores del Municipio de Jericó, Antioquia, y sostienen que el incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales, pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia por afectar el mínimo vital.

 

De las consideraciones vertidas precedentemente se tiene que la acción de tutela presentada por los demandantes es, en principio viable, por tratarse de acreencias laborales que constituyen salario y que no han sido canceladas oportunamente por la entidad demandada. Aunque la entidad discrepa en relación con el monto de algunas de las deudas, lo cierto es que sí existe un incumplimiento de su parte y que, por lo menos en los montos que ésta reconoce, se ha dejado de satisfacer los créditos laborales respectivos.

 

Sin embargo, como se advirtió en los considerandos de esta providencia, la protección que podría desplegar el juez de tutela a efectos de obtener el pago de las sumas impagadas depende de la prueba de afectación del mínimo vital. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, ninguno de los peticionarios procedió a aportar prueba, siquiera sumaria, de que tal afectación pudiera estarse produciendo. Es cierto que en el libelo figura la afirmación escueta de que la falta de pago afecta la subsistencia de sus familias, pero no existe un sólo documento en expediente del que pueda echarse mano para deducir que existe, efectivamente, un perjuicio causado por la omisión administrativa.

 

Debe precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, “se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991”[5], y que en esta oportunidad dicha obligación no fue cumplida.

 

De otro lado, figura en el expediente a folio 27, una certificación expedida por el Tesorero de Rentas Municipales en la que consta que con posterioridad a la interposición de la demanda, el municipio procedió a cancelar algunas de las semanas adeudadas, en la proporción que a continuación se relaciona:

 

1) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Libia Molina de Sánchez, Bernabé Moncada García (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 9 de julio)

 

2) Semanas del 26 de junio al 27 de agosto: Everth Cano Hernández, Omar Cardona Cardona, Miguel Hernando López Célis, Ramón Eduardo Raigoza Valle, Henry Humberto Correa García, Rodrigo Espinal Jaramillo, Rafael Angel Cañas Flores (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 25 de junio)

 

3) Semanas del 10 de julio al 27 de agosto: Jesús María Sánchez Vélez, Jesús María Cardona Villadales, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina, Antonio Marías Ríos Ramírez, Jorge Mejía Rivera, Santiago Pérez Bedoya (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 9 de julio)

 

4) Semanas del 21 de agosto al 27 de agosto: Alonso Cano Hernández, Ramón Angel Bedoya Gutiérrez, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando Zapata Sanmartín, Rogelio Velásquez Escobar, Francisco Antonio Vera Díez, Bernardo Ospina Londoño (Se les cancelaron las semanas adeudadas, incluida la que finalizó el 20 de agosto)

 

5) Hasta el 27 de agosto: José Arturo Palacio Correa, Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, Octavio Vélez López (les fueron canceladas las semanas adeudadas, hasta el día 26 de agosto)

 

También figura al expediente (folio 29), una nueva certificación de la Tesorería de Rentas Municipales en la que consta la autorización de pago de salarios para algunos de los peticionarios, al punto que a los obreros vinculados a los servicios públicos y a los del Fondo Rotatorio sólo se les adeudaban, a la fecha, dos semanas de trabajo. Ello hace que el perjuicio irremediable al que pudieron haber quedado expuestos los demandantes, por causa de haberse puesto en peligro su derecho a la subsistencia, quede descartado.

 

Del listado adjunto con anterioridad, así como de la certificación de la tesorería municipal, se infiere que el pago de las deudas laborales por parte de la administración se ha venido realizando gradualmente. Esta consideración, aunada a la falta de prueba del mínimo vital, bastan para confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, por el cual se denegó la protección imprecada.

 

No obstante, esta Sala considera pertinente advertir a la parte demandada que debe continuar efectuando la cancelación de las deudas laborales con el fin de evitar futuras violaciones a los derechos de sus dependientes.

 

 

DECISION



En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

 

 R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión adoptada el 20 de octubre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por los peticionarios Jesús María Cardona Villadales, Everth Cano Hernández, Alonso Cano Hernández, Jesús María Sánchez Vélez, Ramón Angel Bedoya Gutiérrez, Miguel Hernando López Célis, Alberto Ramírez Arredondo, Fernando Zapata Sanmartín, Rogelio Velásquez Escobar, Octavio Vélez López, Francisco Antonio Vera Díez, Ramón Alonso Vanegas Pulgarín, José Arturo Palacio Correa, Bernabé Moncada Moncada, Jorge Mejía Rivera, Henry Humberto Correa García, Omar Cardona Cardona, Bernardo Ospina Londoño, Santiago Pérez Bedoya, Rodrigo Espinal Jaramillo, Conrado Restrepo Cañas, Manuel Salvador Morales Molina, Ramón Eduardo Raigoza Valle, Rafael Angel Cañas Flores, Antonio Marías Ríos Ramírez y Libia Molina de Sánchez, en contra del Municipio de Jericó (Antioquia), representado por su alcalde.

 

Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Sentencia T-081 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

[4] Ibídem

[5] Sentencia T-1088/00