T-465-01


Sentencia T-465/01

Sentencia T-465/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirugía de cataratas

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T- 374379

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Silva Caballero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C. mayo siete (7) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Silva Caballero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Gustavo Silva Caballero interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Socorro, Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el ente demandado se niega a practicarle una cirugía que requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Por presentar una molestia en el ojo derecho acudió al Instituto de Seguros Sociales, donde luego de ser valorado por el especialista en oftalmología le fue diagnosticada la existencia de un terigio, por lo que le fue ordenada una cirugía para retirarlo. Afirma que en repetidas ocasiones se dirigió a la entidad demandada para solicitar la autorización para que se le realice la intervención quirúrgica y entregar la orden para el procedimiento, pero dicha autorización le fue negada.

 

Argumenta que debido a su dolencia la empresa donde labora amenaza con cancelar su contrato, por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales le autorice la intervención quirúrgica que requiere.

 

De otro lado, en declaración rendida por Isabelia Muñoz Galvis, auxiliar de servicios asistenciales del Instituto de Seguros Sociales, informó que la demora en la autorización de la cirugía se debe a los trámites ordinarios que deben cumplir todas las solicitudes de este tipo. Señaló que a la solicitud del señor Silva Caballero se le ha dado el trámite regular y que al momento de la declaración (31 de agosto de 2000), dicha solicitud se encontraba en la Junta Médica de Prioridades Quirúrgicas del Instituto de los Seguros Sociales en Bucaramanga, junto con otro listado de solicitudes.

 

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, en escrito de 28 de agosto de 2000, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, informó que en la historia clínica del señor Silva Caballero no aparece ninguna solicitud de cirugía para terigio.

 

Posteriormente el 6 de septiembre de 2000, el Centro de Autorizaciones del Instituto de Seguros Sociales, informó que el accionante tenía una cita programada el 8 de septiembre de 2000, con el oftalmólogo Luis Miguel Girón, para valoración y determinación de conducta para programación a seguir.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, Santander, que en providencia de 7 de septiembre de 2000, negó el amparo solicitado por considerar que al señor Silva Caballero le asiste el derecho a exigir la práctica de la cirugía de terigio diagnosticada por el oftalmólogo tratante, para la recuperación de su salud, pero no para asegurar el derecho a la vida, por cuanto el derecho a la salud en el presente caso no es de carácter fundamental, por ausencia de conexidad.

 

 

 

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala de Revisión, para confirmar los supuestos de hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto de 26 de febrero de 2001, que los doctores Carlos Humberto Pico Márquez y Alberto Villareal Salazar, del Instituto de Seguros Sociales informaran a la Sala de Revisión si ya le había sido practicada al señor Silva Caballero la cirugía de retiro de terigio. Así mismo ordenó oficiar al accionante, para que informara si la entidad demandada ya le había practicado la cirugía requerida.

 

En respuesta a la anterior solicitud, la entidad accionada mediante oficio de 9 de marzo de 2001 informó:

 

“...me permito informarle que al paciente GUSTAVO SILVA CABALLERO, con cédula de ciudadanía número 8.334.644 de  Chigorodó (Antioquia) se le dio  orden de cirugía en la Central de Autorizaciones de Bucaramanga. Según orden 6800071524 y se le practicó la resesión (sic) terigio Ojo Derecho, en la Clínica Comuneros de la Ciudad de Bucaramanga el día 25 de Septiembre de 2000 por el Doctor LUIS MIGUEL GIRON.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

 

Se tiene que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Instituto de Seguros Sociales informó, por solicitud de la Sala de Revisión, que esa entidad ya le había practicado la cirugía solicitada al accionante, configurándose así un hecho superado.

 

Sobre el tema del hecho superado la Corte ha señalado:

 

“Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública...”[1]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante un hecho superado y no existiendo orden que emitir en contra del accionado, la Sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí expuestas.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, en la tutela instaurada por Gustavo Silva Caballero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-463 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa