T-466-01


Sentencia T-466/01

Sentencia T-466/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-404412 y T-404414

Acciones de tutela instauradas por Hermes López Saenz y Luis Angel García contra el Municipio de Santiago de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C. mayo siete (7) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en las acciones de tutela incoadas por los señores Hermes López Saenz y Luis Angel García contra el Municipio de Cali.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los demandantes instauraron acciones de tutela contra el Municipio de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Señalan que son pensionados a cargo del Municipio de Cali, el cual les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000, lo cual los coloca en una situación irregular que desvirtúa el concepto de dignidad y justicia. Afirman que no han podido cancelar sus obligaciones más elementales pues su pensión es el único medio de subsistencia con que cuentan para su sostenimiento y el de su familia.

 

Por lo expuesto anteriormente, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y piden se ordene al demandado, la cancelación de las mesadas atrasadas, e igualmente, prevenir al Alcalde para que en un futuro no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a las tutelas.

 

Por su parte la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, mediante oficios DAHM-UJ-1969 y 1970 de 24 de octubre de 2000, dirigidos al Juzgado de instancia, manifiesta que debido a la difícil situación fiscal que afronta el Municipio de Cali, los recursos que ingresan a la Tesorería han sido insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los jubilados y los demás acreedores, por lo que solicita se declaren improcedentes las tutelas.

 

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció de los asuntos objeto de revisión, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, el cual en providencias del tres (3) de noviembre de 2000, declaró improcedentes las tutelas incoadas al considerar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

 

 

En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencia laborales, sin embargo ésta procede excepcionalmente cuando la ausencia de pago de la prestación económica atenta en forma directa, no sólo contra el mínimo vital[1] del accionante, sino también contra el de su familia, lo cual les impide llevar una vida en condiciones dignas y justas[2].

 

En el caso sub lite los demandantes manifiestan que ante la falta de pago de sus mesadas pensionales, las que constituyen su único medio de subsistencia, se ha visto afectado su equilibrio económico al no poder cumplir con las obligaciones adquiridas, las cuales se traducen en el constante incumplimiento de pago de arriendo, servicios públicos, colegios y alimentación entre muchos otros.

 

Sobre este tema[3] se ha señalado:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan, se observa que el Municipio de Cali, no ha efectuado el pago respectivo, señalando para ello que:

 

 

“... no obstante estar ejecutados presupuestalmente, los pagos de las mesadas se harán efectivos en la medida en que el flujo de caja lo permita, pues, debido a la difícil situación fiscal que afronta el Municipio de Santiago de Cali, los recursos que por pago de impuestos ingresan a la Tesorería  General Municipal han sido insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones que actualmente se tienen con los empleados, jubilados y demás acreedores”.

 

 

 

No es de recibo para la Sala la excusa presentada por el ente demandado para justificar la falta de pago, pues la critica situación económica por la cual atraviesa, ha sido estudiada por esta Corporación en diversas ocasiones en las cuales se ha señalado que la dificultades económicas y financieras, no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, y más aún cuando se trata de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado[4].   

 

En este orden de ideas, observa la Corte que la ausencia de pago a que están siendo sometidos los demandantes por parte del Municipio de Cali, ha afectado su mínimo vital al ver deteriorada su calidad de vida, por no contar con otros recursos que les permitan sufragar sus necesidades básicas, impidiéndoles de tal manera llevar una vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará los fallos objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado por los demandantes.

 

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali el tres (3) de noviembre de dos mil (2000), y en su lugar CONCEDER las tutelas incoadas por los señores Hermes López Saenz y Luis Angel García, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Cali, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas a los demandantes.

 

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

 

TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

 

CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto se pueden consultar entre otras la sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver sentencia T-126 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.