T-474-01


Sentencia T-474/01

Sentencia T-474/01

 

CORELCA-Improcedencia de reintegro de trabajadores sindicalizados despedidos

 

Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo debe considerar lo determinado en la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusión, la petición hecha en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicción ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Ex tunc

 

Hubo una determinación de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702/99 como de la C-969/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedición de la ley y los decretos declarados inexequibles. No se trató de una inconstitucionalidad simple la que profirió la Corporación. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar si frente a derechos subjetivos, individualizados, trátese de personas naturales o jurídicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jurídicas individuales, o si por el contrario, la vía adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es ésta última, como ya se había expresado en la SU-879/2000.  Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constitución, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Además, no está  frente a una tutela como mecanismo transitorio.

 

 

Referencia: expediente T- 401388

 

Peticionarios: Sintraelecol y otros

 

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 en la tutela de la referencia .

 

 

ANTECEDENTES

 

Por intermedio de apoderado, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL y cuarenta y tres ex-trabajadores de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., CORELCA, instauraron acción de tutela contra  dicha Corporación porque, en su sentir, se les violaron los derechos a la asociación sindical, igualdad y cosa juzgada constitucional.

 

Quienes otorgaron poder para instaurar la tutela son las siguientes personas:

 

ALEX IVAN ORTIZ, como representante de SINTRAELECOL.

 

Y  los  ex-trabajadores:

 

LJUZ MARINA ALVAREZ RUEDA, ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA,

GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ,

ADALBERTO CALDERON RAMIREZ, MONICA IVETTE CASTILLO TORRES, PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ, ANTONIO DOMINGO DE LA PEÑA ALMANZA, SAUL DEL TORO, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO,

RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL OROZCO, ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE, GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME MARULANDA, WILSON MEJIA VILLA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN, BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS ARIAS, CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, CARMEN VILORIA ANTON.

 

 Surgen del expediente los siguientes

 

HECHOS:

 

1. Existe un sindicato de primer grado y de industria, denominado  SINTRAELECOL, con varias subdirectivas, entre ellas la de  Corelca. Tanto la organización nacional como la seccional tienen sus respectivas juntas directivas reconocidas por el Ministerio del Trabajo.

 

2. En agosto de 1999 Corelca tenía 607  trabajadores, de los cuales 511 eran  trabajadores oficiales que  estaban afiliados al sindicato, según constancia de tal organización. Como se trata de  trabajadores oficiales y no de empleados públicos,  la relación laboral era contractual y no legal y reglamentaria.

 

3. El 31 de agosto de 1999 la Junta Directiva de Corelca profirió el Acuerdo # 001, por medio del cual suprimió 404 cargos, según el listado que  especifica la denominación y el nombre del afectado. En los escritos dirigidos al juez de tutela sólo se habla de 400. De esa cantidad de despedidos, a 353 se le señaló como fecha de finalización del contrato el 1° de septiembre, a 4 se les señaló como fecha de finalización del contrato el 15 de septiembre, a 11 se les señaló como fecha de finalización del contrato el 30 de septiembre, a 36 se les señaló como fecha de finalización el 15 de octubre. No obstante la anterior determinación, en diciembre no  había retirado a estos últimos 36.

 

4. En  las cartas de despido  se invocó como causal el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. Las cartas de terminación de la vinculación laboral a la letra dicen:

 

“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 expidió el decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA, y entre otras disposiciones, ordena a la Junta Directiva suprimir como mínimo 400 cargos.

 

“En consecuencia con lo anterior, la Junta Directiva ordenó suprimir 400 cargos, entre los cuales se encuentra el desempeñado por usted a la empresa.

 

“Por lo anterior, la vinculación laboral que usted tiene con esta entidad terminará el próximo 1° de septiembre de 1999 con base a lo establecido en el artículo 8° del decreto 1161 de 1999..”.

 

En las liquidaciones individuales, expresamente se encabezaron éstas de la siguiente manera:

 

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS  CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO  1161 DEL  29 DE JUNIO DE 1999”.

 

5. El Acuerdo # 001 invoca como fundamento el Decreto 1161 de 1999. El encabezamiento de este decreto es “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica”. El decreto fue publicado el 29 de junio de 1999 en el Diario Oficial 43.625. Expresamente dijo el artículo 7°: “Supresión de cargos. Dentro del término de cuarenta y cinco dias (45), contados a partir de la publicación de este Decreto, la Junta Directiva de Corelca, procederá a suprimir mínimo cuatrocientos (400) cargos”. Agregó la norma que a los trabajadores particulares se les pagaría la indemnización. El artículo siguiente, el 8°, determinó que para la terminación de los contratos de trabajo no se requería autorización o intervención de autoridad alguna, salvo los casos de fuero sindical. Y el artículo 9° señaló un programa de capacitación laboral de seis meses y tácitamente permitió que durante tal lapso laboraran en la empresa los trabajadores despedidos porque dijo el artículo: “El contrato de trabajo o el vínculo legal y reglamentario, según el caso, podrá terminar según lo dispuesto en el presente Decreto, aun cuando el programa de capacitación laboral no haya finalizado”.

 

6. Dicho Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 1999, C-969/99. Dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad intervino el representante legal de Corelca, pidiendo, como quedó relacionado en el propio texto de la sentencia de la Sala Plena, lo siguiente:

 

“El señor Alfonso de Mares, Presidente de Corelca, presentó, dentro del término establecido para el efecto, escrito a través del cual  solicitas la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro del decreto 1161 de 1999, ‘por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca-.

 

El interviniente, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Corporación y a las disposiciones de la ley estatutaria de la administración de justicia, que señalan la posibilidad de que la Corte module los efectos de sus sentencias, le SOLICITA a esta Corporación ejercer en el caso específico del citado decreto 1161 de 1991, ‘un control de constitucionalidad que no sea meramente formal, sino que consulte la realidad jurídica y práctica en torno a la expedición y desarrollo de los decretos objeto de análisis.

 

Las situaciones consolidadas, sostiene el interviniente, han sido tenidas en cuenta por la Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre la inexequibilidad de normas nacidas de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, que son declaradas inexequibles con posterioridad a la expedición de las mismas.

 

Según esta teoría, dice, los decretos expedidos con fundamento en facultades concedidas al Presidente de la República, declaradas inexequibles, deben ser también declarados inexequibles, retirados del ordenamiento jurídico pero a partir de la sentencia que declare la inconstitucionalidad del decreto específico. Eso implica que tal declaratoria sólo tendría efectos hacia el futuro y por lo tanto que se respetarán las situaciones creadas por la norma, que se hayan consolidado en el tiempo y en sus efectos.

 

Agrega el señor Presidente de Corelca, que "la importancia del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas ha dado pie para que se haya consagrado en su favor una intangibilidad absoluta, que las pone al amparo de los ires y venires de una regulación siempre cambiante, como única manera de asegurar el asentamiento de hechos y actos jurídicos necesarios para el desarrollo social, económico y jurídico de la sociedad".

 

Concluye sus argumentos el interviniente, anotando que "la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro de dicho decreto legislativo, contribuirá a brindar seguridad jurídica a los coasociados, puesto que se garantizaría un nivel mínimo de estabilidad y permanencia de las normas jurídicas, máxime cuando ya se han consolidado todos los efectos previstos dentro de las mismas".

 

Esta posición de Corelca no fue aceptada por la Corte Constitucional porque la Corporación le dio retroactividad a la declaratoria de inexequibilidad  como se aprecia en la C-969/99 que hizo una extensa argumentación sobre el particular.

 

7. El decreto 1161/99 tenía como sustento el artículo 120 de la ley 489/98. Ocurre que la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 1999  profirió la C-702/99 que expresamente declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489/98, dijo la parte resolutiva de la C-702/99 que la declaratoria de inexequibilidad operaba a partir de la expedición de la ley, o sea el  29 de diciembre de 1998. Por esta razón, obviamente los decretos expedidos en desarrollo de la facultad que otorgaba el artículo 120 de la mencionada ley,   también fueron declarados  inexequibles a partir de la fecha de su expedición; así lo razonó y determinó la C-969/99.

 

8. Por las razones anteriores, los trabajadores y el sindicato consideran que la causa invocada para el despido carece de fundamento legal y perdió su eficacia jurídica. En un escrito dirigido al Director de Corelca, el 23 de diciembre de 1999, el sindicato puso de presente que con la inexequibilidad retroactiva se materializó lo que los tratadistas denominan el decaimiento del acto o forma de extinción  de los actos administrativos, y, citaron al  tratadista Gustavo Penagos, quien dice: “tal como sucede cuando se declara la inexequibilidad de la ley o decreto ley que sirvió de fundamento”. Consideran los tutelantes que al no reintegrarse a los trabajadores despedidos después de las sentencias de la Corte Constitucional que le dio efectos retroactivos a las inexequibilidades decretadas, se afectaron derechos relacionados con el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción constitucional.

 

9. Estando en trámite la tutela, una de las trabajadoras afectadas presentó una prueba escrita consistente en una petición que el  representante de la empresa dirigió al Ministerio de Hacienda. Tiene fecha 17 de diciembre de 1999. El Director de Corelca, doctor Alfonzo Demares, le SOLICITA al director del Presupuesto Público Nacional que “se nos de viabilidad para modificar la planta de personal de la empresa, de 208 cargos con un costo por asignaciones básicas mensuales de $261.9 millones a una nueva planta de 240 cargos y una asignación básica mensual de 294.7 millones”; el fundamento para tal petición es precisamente la retroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto que dice: “La Junta Directiva de Corelca S. A.E.S.P. en virtud del fallo C-720 de la misma Corte Constitucional, donde declaró inexequible  el artículo 720 del decreto (sic) 489/98, desde la fecha de su promulgación, decidió suspender por necesidades del servicio y hasta nueva orden la salida del último grupo de trabajadores a los cuales se les había suprimido su cargo a partir del 15 de octubre de 1993 (sic). Con base a lo anterior y al reciente fallo del decreto 1161 no será posible legalizar la supresión de 32 de los 400 cargos que habían sido suprimidos con fundamento en el decreto 1161/99”.

 

10. En sentir de los accionantes, además de la violación a la cosa juzgada constitucional, hubo un despido colectivo injusto que ha afectado a la organización sindical por lo siguiente:

 

a. Se discriminaron los despidos, haciéndose masivamente en cuanto a trabajadores sindicalizados y, especialmente, afectando a quienes  tenían una representatividad sindical, por ejemplo a los delegados de la subdirectiva en la Asamblea Nacional, a los miembros activos de los comités, a los de la comisión de reclamos y a quienes como activistas sindicales hubieran sido candidatos a órganos de dirección sindical. Además, se disminuyó la militancia sindical en un 66% y por supuesto el recaudo por cuotas sindicales.

 

Hay constancia de que los peticionarios de la tutela  ejercían la militancia sindical de manera activa: LUZ MARINA ALVAREZ RUEDA: integró plancha para aspirar a directiva sindical. GUILLERMO DE JESUS ARROYO PALLARES, fue miembro del Comité de educación del sindicato; aspiró a delegado a la Asamblea nacional; integró plancha para aspirar a la directiva sindical. ELECTO MANUEL BARROS MURILLO, fue miembro del Comité de deportes del sindicato; integró plancha para aspirar a la directiva sindical. MONICA IVETTE CASTILLO TORRES: integró plancha para aspirar a directivo sindical. PEDRO MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, integró plancha para aspirar a directivo sindical. DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO, integró plancha para aspirar a la directiva sindical. YAMILE EUGENIA CHARRIS GONZALEZ: integró plancha para aspirar a directivo sindical. ANTONIO DOMINGO DE LA PEÑA ALMANZA, fue delegado a la Asamblea Nacional por la Seccional; integró plancha para aspirar a la dirigencia sindical. SAUL DEL TORO, integró plancha para aspirar a la dirigencia sindical. ABRAHAM ANTONIO KAMELL YASPE: integró plancha para aspirar a directivo sindical. GLADIMIR LOPEZ LOPEZ, integró plancha para aspirar a la directiva sindical. WILSON MEJIA VILLA: integró plancha para aspirar a directivo sindical. EDGARDO AURELIO NIEBLES VELASQUEZ: fue delegado a la asamblea nacional. BALMORIS DE JESUS PEREZ CELEDON: integró plancha para aspirar a directivo sindical. ROSA ABIGAIL AMAYA PADILLA, NELCY ISABEL AVILA PERALTA, HECTOR BORREGO FERNANDEZ, GUSTAVO ALBERTO BUSTOS RODRIGUEZ, ADALBERTO CALDERON RAMIREZ, RODRIGO FACIO LINCE MIELES, ISAAC ANTONIO GARCIA BLANCO, SIMON GOMEZ MERCADO, RAFAEL GUERRA MERCADO, RUBEN DARIO GUERRERO MANOTAS, JULIO ALEJANDRO HILL OROZCO, FREDDY GUILLERMO LOPEZ PITRE, LADYS MARTINEZ RUIZ DIAZ, JAIME MARULANDA, LIBARDO JOSE MORALES FLOREZ, PATROCINIO OSORIO SABOGAL, CARMEN ALICIA OVIEDO CELIN, ANASTACIO PEREZ DIAZ, DILCIA ESTHER PINEDO FUENTES, CANDIDA RADA GOMEZ, EMILIANO REALES MARTINEZ, OSWALDO RAMIRO ROMERO GONZALEZ, NICOLAS DAVID SANTANDER GUERRA, FRANKLIN SUAREZ TEJADA, ELIZABETH JUDITH TAPIAS ARIAS y CARMEN VILORIA ANTON fueron activistas sindicales. ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ JIMENEZ, integrante de la Comisión de reclamos. ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ SOLER: integró plancha para aspirar a directivo sindical. CONSUELO LIDTATIANA TORRES GARCIA, fue delegada a la Asamblea Nacional por la Seccional e integró plancha para aspirar a directivo sindical.

 

b. El despido ocurrió cuando estaba en discusión un pliego de peticiones. En efecto, entre el 26 y el 31 de julio de 1999 hubo una Asamblea Sindical Nacional en la cual, entre otros puntos, se aprobó el proyecto de Pliego Nacional para presentar a los empleadores (en razón de que se trata de un sindicato de industria); es así como el 18 de agosto de 1999 se le comunicó a Alfonzo Demares, Director de Corelca, que en la fecha se había presentado al Ministerio de Minas el Pliego Unico Nacional de Petición como iniciación para la convención colectiva, y se le adjuntó al señor Demares la copia pertinente.  En sentir de los tutelantes, el despido ocurrió preciso al iniciarse el conflicto colectivo y ello  afecta a la organización sindical y desconoce el llamado fuero circunstancial.

 

 c. Consideran los peticionarios de la tutela que fue  propósito del despido afectar la organización sindical, retirando a un alto número de sus afiliados porque no de otra forma se explica que para reemplazar al personal sindicalizado en la Central Térmica de Termoguajira, que es de Corelca,  se contrató con sociedades de empleo temporal el suministro de trabajadores en misión, para operadores, servicios generales, mantenimiento, almacén y otros cargos.En efecto, Corelca celebró contratos de suministro de personal temporal, en febrero del año 2000 (contrato C-3.777-2000) con la Empresa Diasenor Ltda. para que ese personal labore en Termoguajira, respecto a 51 personas, por un término de un año y un valor de ochocientos ochenta millones cuatrocientos siete mil novecientos treinta y seis mil pesos ($880’407.936,oo); previos los trámites de pliego de condiciones (10-02-99-030) y demás pasos administrativos. Mientras tanto hubo previas órdenes de prestación de servicios, teniendo como contratista a “TRABAJOS TEMPORALES”: una orden  para noviembre de 1999 (30 personas) y un valor de $41’829.102,oo; otra para diciembre de 1999 (51 personas) por un valor de $69’436.857,oo;  la tercera para enero de 2000 (51 personas) por un valor de $69’436.857,oo. Estos contratos, en sentir de los tutelantes, indican que no se trataba propiamente de buscar la eficiencia de la empresa con el retiro de personal sindicalizado sino de reemplazarlo en parte con personal no sindicalizado y sujeto a contratos temporales, diferentes a los contratos a término indefinido (forma contractual establecida en las convenciones colectivas respectivas).

 

11. Solicitan, en consecuencia, que se ordene el reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos y se sustenta el pedimento en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

POSICION  DE CORELCA

 

La empresa se opone a los hechos, argumentos y peticiones de la tutela. Pone de presente la difícil situación financiera de Corelca y sobre aspectos concretos, su posición es la siguiente:

 

a. Respecto a la determinación de la Corte Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 120 de la ley 489/98 y el decreto 1161/99, que fueron la base normativa del retiro de los trabajadores, considera que, en primer lugar,  sólo  en el fallo sobre la ley 489/98  se determinó el efecto  retroactivo de la inexequibilidad, mientras que en el fallo del decreto 1161/99 se dijo lo mismo pero en la parte motiva; en segundo lugar,  con el decreto o sin el decreto, Corelca podía hacer el despido, “muy a pesar de que se hallan (sic) caido los mencionados decretos”, pues la Junta Directiva de Corelca tiene la facultad de “designar, remover o manejar sus propios empleados, salvo el Gerente, Director o Presidente que es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República”

 

b. Respecto al número de trabajadores: informa inicialmente  que en Corelca había 514 trabajadores mas 93 que entraron  en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial, para un total de 607 trabajadores; se suprimieron 400 cargos, luego la actual planta de personal es de 207 trabajadores. Posteriormente hace esta precisión: “Corelca, en agosto de 1999, presentaba una planta de personal de 608 trabajadores, para atender solamente la planta de Termoguajira que es la única que queda a cargo de Corelca, es por esta circunstancia que la empresa propuso a sus trabajadores un plan de retiro, que posteriormente fracasó por no llegar a un acuerdo con la organización sindical”

 

c. Sobre la afectación a la organización sindical, no contradice la afirmación de los peticionarios de la tutela sobre la militancia sindical de los despedidos, pero opina, en un primer escrito,  que Sintraelecol a nivel nacional  cuenta con 15.000 afiliados aproximadamente, luego el retiro de 350 de Corelca no afecta a la organización. En un segundo escrito dice que los afiliados a Sintraelecol son 10.000, pero expresamente en el caso de Corelca indica: “De los 354 cargos que se suprimieron, 14 estaban vacantes y 55 no se encontraban afiliados, lo que nos indica 285 sí estaban afiliados, esto nos da un porcentaje demasiado mínimo..”  También dice que no ha habido problemas en la discusión de la convención colectiva, que “ se sigue respetando el derecho de asociación y sus derechos convencionales, también se le respeta la estabilidad a todos los que según la constitución y la ley tengan derecho a fuero sindical que en este caso son los miembros de la junta directiva y el comité de reclamos y dentro de los tutelantes no hay ninguno que esté cobijado con el fuero sindical…”.Agrega que no puede invocarse el fuero circunstancial porque “el plan de la supresión de cargos se efectúa  en el mes de septiembre, mientras que el pliego de peticiones del sindicato era obligatorio para la empresa discutirlo en el mes de diciembre”. Aduce que Corelca ha dado auxilios monetarios  para asambleas sindicales y que el sindicato recibe otros ingresos que compensan la disminución de las cotizaciones y que además hay permisos sindicales, becas, préstamos. Presenta esta opinión: “Por otro lado es cierto que el trabajador (sic) se le suprimió el cargo, pero no es cierto que el trabajador halla (sic) sido retirado de Sintraelecol, la forma organizativa de los trabajadores se la dan los trabajadores mismos, a través de su organización, por lo tanto si Sintraelecol decide desafiliar a estos trabajadores es una voluntad propia de ellos en la cual no interviene el patrono, no podemos olvidar que los trabajadores recibieron una indemnización lo cual les permite  aportar las cuotas sindicales a la organización sindical y si ellos no lo hacen la empresa no tiene injerencia en el mismo. Los trabajadores con la demanda que tienen en los estrados laborales, mantienen una expectativa de reintegro, por lo tanto mientras subsista esta expectativa, la organización sindical no puede decretar la desafiliación de sus afiliados”. Del anterior concepto también  colige que si la tutela prosperara no se puede dar la orden de reintegro de los trabajadores sino que Corelca podría pagar lo de la cuota sindical de los despedidos.

 

d. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales invocados por los tutelantes: considera que no vienen al caso porque la organización sindical en Corelca estaba de acuerdo con la reducción de personal, pues entró en conversaciones con la empresa para tal efecto y  propuso una planta de personal de 354 cargos. Pero reconoce que no pudo existir acuerdo con la empresa en este aspecto.

 

e. Insiste en que no hubo el propósito de perseguir a los sindicalizados y alerta sobre que: “..desde el momento en que se llegare a decretar el reintegro de los trabajadores referidos, estamos completamente seguros que el Gobierno Nacional decretará la liquidación de la empresa”.

 

POSICION DE LOS APODERADOS JUDICIALES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En la tramitación en la Corte Constitucional hubo sustitución y designación de nuevos apoderados quienes presentaron sus puntos de vista que se resumen así:

 

Uno de los actuales apoderados de algunos de los trabajadores que instauraron la tutela considera que el despido masivo se basó en normas declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Que dicho despido constituyó un abuso  porque “la posibilidad de terminación unilateral de los contratos individuales de trabajo que la ley otorga al empleador, no puede ser una patente de corso para que aquél, amparado en ella,  prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos”. Opina que el despido  obedeció al deseo de afectar la organización sindical, puesto que hubo una unidad de designio en el comportamiento de la empresa. Afirma que ha debido solicitarse permiso para dicho despido masivo. Fundamenta su argumentación en las sentencias T-436/2000, SU-667/98 y SU-998/2000, en el artículo 38 de la Carta, en los artículos 1° y 2° del Convenio # 98 de la OIT.

 

El otro apoderado de los trabajadores resalta que “el despido colectivo no tenía finalidad distinta que menoscabar y desintegrar, por sustracción de materia, la organización sindical, porque la supresión de 354 de sus miembros, en menos de 60 dias, debilitó en su existencia la organización misma; así como también se hizo discriminación por parte de la entidad al escoger los trabajadores que continuaban laborando, dejando por fuera a los agremiados, llegando a extremos tales  como el caso de Termoguajira, en donde se realizaron contratos con sociedades privadas de empleos temporales”. Critica las decisiones de instancia. Insiste en que lo que se persigue es el derecho de asociación sindical y pide que se subsuma el caso de estudio en los precedentes jurisprudenciales.

 

El apoderado de Corelca, en resumen,  hace un análisis del derecho de asociación y dice que se limita a la posibilidad de organizarse sin la intervención del Estado, a gozar de fuero sindical sus representates y tener las garantías necesarias para la gestión. Reconoce que no puede haber  “persecución a los líderes sindicales que promuevan, dirijan o desarrollen actividades sindicales ni desconocimiento de su fuero”. Agrega que no es un derecho de aplicación inmediata. Dice que existe el poder de auto-organización del Estado y por ello “nadie puede sostener que la competencia estatal para variar su organización no está condicionada, siendo de interés y orden público, al derecho de asociación, pues en gracia de discusión el derecho que podría afectar  sería el derecho al trabajo pero no aquél”. Considera que el decreto 1167/99 estaba cobijado por una presunción de validez. Respecto a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, los limita a dos: lo declarado inexequible no puede ser reproducido bajo ninguna forma y lo inexequible no puede volver a ser aplicado en el futuro. Por último, critica que el sindicato, conjuntamente con sus afiliados, hubieran presentado la tutela.

 

 

PRUEBAS

 

El acervo probatorio está integrado por lo siguiente:

 

a. Documentación referente a la existencia, estatutos y vigencia de SINTRAELECOL y su seccional Corelca.

b. Certificación del sindicato sobre las actividades sindicales de quienes instauraron la tutela.

c. Listado de trabajadores afiliados al sindicato.

d. Convenciones colectivas  de 1996-1997, de 1998-99 y de 2000.

e. Acuerdo 001/99 de la Junta Directiva de Corelca.

f. Comunicaciones de despidos a los accionantes.

g. Solicitud  de reintegro formulada por Sintraelecol.

h. Estudio técnico sobre planta de personal.

i. Pliego único nacional de peticiones y trámite .

j. Comunicación de Corelca de 6 de julio informándole al sindicato sobre personas para la mesa de reestructuración

k. Comunicaciones del sindicato de 7 de julio y 4 de agosto sobre reestructuración.

l. Indemnizaciones por el retiro, a los tutelantes.

ll. Contrato de suministro de personal temporal y órdenes de servicios.

m. Certificación sobre personas que constituyen la planta de personal.

n. Documentación sobre sustitución patronal.

o. Acuerdo marco sectorial

p. Comunicación de 17 de diciembre de 1999, del Presidente de Corelca señor Demares al Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre “Solicitud  viabilidad aumento planta de personal y asignación básica mensual”.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La sentencia proferida en primera instancia lo fue  por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de septiembre de 2000. No concedió la tutela porque en su sentir hay otros medios para reclamar, porque se trata de “la subsistencia misma de cada una de las entidades” y porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a entidades privadas.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2000 confirmó la decisión del a-quo (hubo salvamento de voto). La mayoría consideró que “el no reintegro no viola derecho constitucional alguno, y los perjuicios que pudieran  ocasionarse pueden subsanarse acudiendo a la justicia ordinaria” .Consideran que la supresión de cargos obedeció a una política de estado. Agregan que “Corelca S. A. no tuvo, se anota, la intención de acabar el derecho de asociación en forma caprichosa o arbitraria, lo que hace que la situación bajo estudio sea diferente a las que resolvieron las tutelas aportadas por los accionantes y su apoderado”. Quien salvó el voto cree  que si se violaron derechos fundamentales, entre otros los artículos 25, 38, 39, 53 de la C. P. y dice: “fácticamente la supresión de cargos originó un despido masivo de trabajadores sindicalizados, con el agravante de que la supresión de cargos no viene consagrada como causal para destruir  los vínculos contractuales en tratándose de trabajadores oficiales”.

 

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del  fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la   escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

B. TEMAS  JURIDICOS

 

Lo que se discute en esta tutela es si se desconoce el derecho de asociación sindical en el caso de supresión de varios cargos de personas afiliadas a un sindicato, en una empresa industrial y comercial del estado, cuando la supresión obedeció a una reestructuración ordenada por una ley y un decreto que luego son declarados inexequibles por la Corte Constitucional, con efecto retroactivo. Además,  la Corte debe analizar si la tutela es la via adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterará la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido.

 

1.- Legitimación por activa de la organización sindical

 

Las personas jurídicas y por consiguiente las organizaciones sindicales pueden instaurar acción de tutela, bien sea directamente cuando son titulares de derechos fundamentales y actúan  por sí mismas, o indirectamente, cuando la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas[1].  Ha dicho igualmente la Corte  que tratándose  de los sindicatos,  T-566/96[2], éste representa los intereses de los trabajadores. Por consiguiente la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. Esta posición jurisprudencial la expresa la SU-342 de 1995 :

 

“Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.

 

En conclusión, el sindicato tiene capacidad para instaurar tutela máxime cuando se invoca el derecho de asociación. Y si la tutela también la instauran los trabajadores que se consideran afectados, eso no obstaculiza sino que refuerza la legitimación por activa.

 

 

2. El derecho de asociación sindical es una proyección de la concepción democrática y es  un derecho fundamental[3]

 

La  Constitución Política  (artículos 38 y 39) y diferentes normas internacionales (convenios 98 y 87 de la OIT), reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales. En la sentencia C-385/2000 se dijo:

 

"2.1. El art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.”

 

En la sentencia T-441/92 la Corte reseñó otra característica del derecho de asociación sindical:

 

“Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática  y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”.

 

La Corte en la sentencia T-173/95[4] aludió a los principios democráticos que deben regir tanto la organización como el funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes términos:

 

“Es por esta razón por la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la Carta).  Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los principios democráticos" (subrayado de la Sala).  En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democrática”.

 

El derecho de asociación sindical está  integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, y por ello en la sentencia T-834/2000, de esta misma Sala Sexta de Revisión, dijo, como era lógico, que el derecho de asociación es un derecho fundamental:

 

"El derecho de asociación sindical, reconocido en el artículo 39 de la Constitución, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonomía”.

 

 

3. El bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociación y sindicalización

 

La obligatoriedad de las normas internacionales, entre otras los Convenios 98 y 87 de la OIT  integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la Carta, en virtud del artículo 93 de la C. P. Dijo la T-568/99:

 

“Derecho de asociación y sindicalización : en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención del Estado. Tal facultad está en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,[5] el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar "a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses".

 

Además, la Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente : "Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[6] Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no injerencia externa.[7]

 

La T-1211/2000 precisó, además:

 

“El derecho de asociación se protege también en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:

 

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores  deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia  de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”-

 

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a garantizar:

 

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”.

 

Se deben evitar los obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el contrario:

 

“… debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.[8]

 

Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican internamente según el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad”.

 

 

 

4. La jurisprudencia sobre  despidos colectivos

 

En la presente sentencia  no se va a poner en tela de juicio lo señalado en la SU-998/2000, pero eso no significa que deje de analizarse si sirve de precedente para el caso controvertido. En la SU-998/2000  se consignó la siguiente jurisprudencia que no se va a modificar  en el presente caso:

 

“2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, página 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era "sin justa causa" y en ningún instante se trata de terminación de obra o labor contratada, luego se está ante un ejemplo típico de despido colectivo.

 

Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden público (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teoría constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relación con uno de los pilares del constitucionalismo contemporáneo: la protección al derecho de asociación y a la libertad sindical. "Con Weimar, la Constitución deja de ser únicamente la ley suprema del derecho público, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte también en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo después de Weimar el derecho del trabajo adquirirá autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se está edificando" (Autoridad y democracia en la empresa, Joaquín Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, página 21).

 

Mucho antes de la Constitución de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorización del Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo 40 del decreto 2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana. Se discutió si se aplica no solo a los trabajadores particulares sino a los trabajadores oficiales; parecería que la Sala Laboral de la Corte Suprema, sentencia de 10 de septiembre de 1997 (M.P. Germán Valdez) dijo que las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan a reformar y de ahí podría deducirse la necesidad de la previa autorización del Ministerio del Trabajo (artículo 66 Ley 50/90), sin embargo la Corte Suprema el 7 de abril de 1989 se pronunció de manera diferente y el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de julio de 1985 dijo que el despido colectivo hace parte del derecho individual, en fallo que declaró parcialmente nulo el decreto 1469 de 1978 que extendió el despido colectivo al sector oficial. Para efectos del presente caso, lo que importa es la argumentación constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436/2000[9]:

 

“Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para la defensa de sus intereses….

 

En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes."

 

El fallo en mención agregó:

 

"Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa."

 

En el mismo sentido se habían pronunciado  la T-436/2000, en la T-476/98,  la SU-667/98. En la primera de esas sentencias entre muchos argumentos figura el siguiente: 

 

"La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.

 

Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.

(...)

La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,  principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.

 

El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)

 

 

En la T-436/2000, además  se dijo:

 

 

“Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales”.

 

Y en sentencia de unificación SU-667/98 se indicó:

 

"Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.

 

En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.

 

Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador".

 

Pero, así como no se modifica la jurisprudencia antes relacionada, la Corte tampoco puede apartarse de lo ya indicado en casos en los cuales el despido ha ocurrido por una política de estado.

 

6. Reducción de personal  en entidades donde tiene participación el Estado

 

Cuando se trata de actuaciones de un gerente o de una junta directiva, pero sin orden expresa dada por ley o decreto, la posición de la Corte Constitucional está señalada  en la  SU-998/2000. Es importante resaltar en esta sentencia no solo la protección al derecho de asociación sino el papel de los sindicatos:

 

“En los casos de la reducción de personal como razón o como disculpa para acabar con centenares de relaciones laborales, el sindicato no es un convidado de piedra. En el antiguo modelo "fordista" el trabajador no participaba ni era solicitada su opinión porque el patrono era autoritario. Hoy la solución a los problemas mas candentes exigen concertación. "Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (artículo 55 C.P.). la OIT, dice en "Las relaciones laborales en las empresa estatales de América Latina", página 103: "Aunque el Estado tiene en sus manos algunos de los elementos indispensables para establecer tales políticas, (económicas y sociales) no los tiene todos. Quien habla de sistema de relaciones laborales debe pensar en el establecimiento  de relaciones bilaterales y, por lo tanto, es necesario conocer cuál es la posición del interlocutor sindical". Pero no se trata de un simple formalismo consistente en escuchar al sindicato y luego lamentar su posición y despedir a los trabajadores como ocurrió en La Previsora S.A. La concertación no es solo colaborar para una reunión sindical a fin de que suspenda una cláusula convencional incómoda para el empleador y como eso no ocurrió, entonces acudir a represalias. Por lo que aboga la OIT en esta clase de conversaciones es para que estas abran "nuevos horizontes al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales". (ibídem).

 

Entre las varias razones que se dan para calificar el despido colectivo como una violación al derecho de asociación, la SU-998/2000 resalta lo que en providencias anteriores y en el mismo fallo se había expresado, con las siguientes palabras:

 

“8. Por último, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliación sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos señala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus actividades y programas de acción y prohibe toda intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el derecho;  se afecta el Convenio 98 y la propia Constitución de la OIT que propugna por "el principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas". La T-436/2000 dijo:

 

“Adicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.

 

“…Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de señalar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados "siete convenios especiales"[10].

 

Por supuesto, que es válido advertir que el Juez constitucional no puede mediante tutela poner en entredicho una reestructuración de una empresa en que tenga parte el Estado, ni tampoco puede dar órdenes contra un proceso de modificación, máxime cuando la nueva estructura ha sido determinada por ley y decreto. Lo primero que hay que decir es que en esta circunstancia no cabe el precedente jurisprudencial de las sentencias T-436/2000 y SU-998/2000 porque se referían a casos distintos. Por ello, cuando se trata de reestructuraciones con base en una ley o decreto, es la SU-879/2000, sin salvamento de voto, la que habrá de tenerse en cuenta; en dicho fallo se había considerado que la tutela no es el medio adecuado para reclamar contra tales determinaciones estatales. Después, en la T-069/2001 (Sala de Revisión integrada por los Magistrados Doctores Alvaro Tafur Galvis, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre  Lynett) se reiteró lo dicho en la SU-879/2000 y además se  expresó:

 

“Al respecto tres aspectos deben evaluarse  en consideración de esta Corte. En primer lugar  si razones  de interés  general ligadas  a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueden afectar ciertos derechos de los funcionarios,  en cuanto ello pueda ser necesario para  que el Estado cumpla sus cometidos.

 

En segundo lugar  si esta afectación puede considerarse resarcida  mediante una indemnización  y por último  si en el presente caso concretamente  la aplicación de este criterio de eficiencia del gasto, implicó una verdadera discriminación  violatoria del derecho a la igualdad  como lo alegan los demandantes y lo  consideró el juez de primera instancia, o si simplemente se enmarca dentro del ejercicio legítimo de las facultades que tiene la administración en búsqueda de la prestación eficiente del servicio público de salud.

 

En relación con el primer aspecto la jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de interés general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, derechos de los trabajadores puedan verse afectados.  Así por ejemplo  en relación con los derechos a la estabilidad y la promoción de funcionarios de carrera la Corte  dijo claramente en la sentencia C-527/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero lo siguiente:

 

“En ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos.  Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”

 

Razones de eficiencia y de racionalización del gasto público han sido igualmente reconocidas para justificar la limitación de ciertos derechos de los trabajadores como resultado de la supresión de sus cargos dentro de un proceso de reestructuración  como lo recuerda  la Sentencia T1020/99 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes términos:

 

“Ciertamente, en Sentencia  T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y liquidación de la misma,  la Sala Sexta[11] de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó  que no hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de  fuero sindical- cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa,  pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se  racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública,  lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales.

 

Al analizar este punto, en la providencia que se cita,  se dijo:

 

“... estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del interés colectivo.”(...)”[12]

 

 

Son pues plenamente válidas  y acordes con los principios constitucionales las razones de eficacia y eficiencia invocadas  en el marco de la consecución de los fines del Estado.”

 

En la misma sentencia T-069/2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, se analizaron los temas de existencia de otro medio de defensa y no existencia del mecanismo transitorio en el caso concreto que dio lugar a la referida tutela. Dijo la Sala Novena de Revisión:

 

“4. La existencia de otro  medio  de defensa judicial  idóneo.

 

Como dispone  el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela  “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”  

 

Al respecto, la Corte  ha sido  enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia  del medio de defensa judicial  ordinario,  ya que  este puede ser suficiente para restablecer  el derecho  atacado, situación que solo podrá  determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente  a los hechos y material probatorio correspondiente.

 

Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos  que “son objeto  de la definición judicial ordinaria  y aquellas que caen bajo la competencia  del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales”[13].

 

No debe olvidarse sin embargo que  “en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional”[14]

 

En otras palabras, en el proceso ordinario  en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso,  “el juez está en la obligación de estudiar la dimensión constitucional  de la desvinculación”[15].

 

“Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución”. (...) “Debiendo la Corte  limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso”[16].

 

El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva,  en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido.  Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

 

Así las cosas  la Corte ha de insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia”[17]. Es necesario en efecto evitar  así darle  a la acción de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido  en los artículos 86 de la Constitución Política  y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”[18]

 

En armonía con los argumentos anteriores la Corte concluye que  el juez ordinario  está en posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados, a saber, el derecho a la igualdad,  el trabajo, la salud y la familia. Por lo que asistió razón al juez de segunda instancia  al rechazar la procedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, ante la Jurisdicción en lo Contencioso administrativo, el cual es idóneo  para proteger a plenitud los derechos invocados.

 

Establecida la existencia de  otro mecanismo de defensa judicial, que convierte en improcedente la tutela,  deberá la Corte  examinar si en este caso se está entonces frente a un perjuicio irremediable  que permitiera concederla eventualmente como mecanismo  de protección transitoria, al tenor del artículo 86 de la Constitución.

 

Tal alternativa, sin embargo, no resulta posible, como a continuación se verá.

 

4.            La ausencia de un perjuicio irremediable  que permita conceder la tutela  como mecanismo transitorio. 

 

En efecto, como quiera que al momento de suprimir los cargos de los accionantes, se ordenó por parte del Hospital el pago de una indemnización, y que se encuentra probado en el expediente que  esta se hizo efectiva, en el presente caso  se  confirma por este hecho  la improcedencia  actual de la acción de tutela, máxime cuando, según lo dicho por ésta Corporación,  el pago de una indemnización  la excluye como mecanismo transitorio de protección de los derechos vulnerados por la supresión de los cargos en las reestructuraciones de las entidades públicas.

 

Concretamente  en  la sentencia  SU-879/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria,  la Corte dijo que: 

 

“(...)el pago de la anterior indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable”.

(...)

“A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave. En lo que concierne a daño que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los términos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merecían una especial protección, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situación de incapacidad médica.

 

Acogiendo la doctrina según la cual la reparación de un daño puede darse en forma “restitutoria (devolución del mismo bien o restablecimiento de la situación afectada por la acción dañosa), reparadora (entrega de una suma equivalente al daño causado comprensiva del daño emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el daño en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)”[19], tenemos que la bonificación pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos últimas categorías jurídicas de reparación del daño o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la “reparación del daño” efectuada mediante la indemnización, “remedia” el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse “irremediable”[20]

 

Así mismo, y en relación con la supresión de cargos a nivel departamental y la improcedencia de la petición de reintegro,  una vez concedida la respectiva indemnización, por ausencia de perjuicio irremediable,  en la Sentencia T-1020 de 1.999, refiriéndose a lo dicho en la T-729 de 1.998, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se dijo:

 

“En dicha  ocasión, la Corte Constitucional también destacó que el pago de la indemnización, impide que la supresión del cargo  produzca un perjuicio irremediable.

 

Al respecto, expresó:

 

(...)

No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:)

 

En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir”[21].

 

En el caso que ocupa la Corte, por haberse recibido la indemnización, se esta  entonces ante la vulneración consumada de un derecho y los  demandantes deberán acudir a las vías judiciales ordinarias para obtener el eventual reintegro a su cargo.

 

En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos  señalados en el artículo 86 de la Constitución Política  y deberá por este aspecto  confirmar la sentencia de segunda instancia  que rechazó por improcedente la tutela instaurada. “.

 

Posteriormente, en la T-223/2001,  tutela presentada  por SINTRAOFISABU, M. P. Fabio Morón Diaz, se reiteraron las jurisprudencias anteriores.

 

Queda por dilucidar lo referente a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que dieron lugar a reestructuración de las empresas, dado el carácter retroactivo que a sus decisiones les dio la Corte Constitucional.

 

Este aspecto ya fue analizado en la SU-879/2000 en los siguientes términos:

 

 

“4. La declaración de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 y sus incidencias frente a la procedibilidad de la presente acción de tutela

 

“18. Como se dijo, esta Corporación, mediante Sentencia C-918 de 1999[22], declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, en razón de que los mismos se habían expedido con fundamento en las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual a su turno había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999[23]. Inexequibilidad que, en los términos de este último fallo,  surtió efectos "a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998", es decir, desde el 29 de diciembre de 1998, fecha en la cual fue insertada en el Diario Oficial No. 43458.

 

“19. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta cuya inexequibilidad se declaró por la Corte en Sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, desde la fecha de su promulgación según se acaba de expresar, dictó los decretos 1064 y 1065 de 26 de junio de 1999, publicados ambos en el Diario Oficial N° 43615 de la misma fecha……

 

20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999, declaró “inexequibles en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, los Decretos–Leyes 1064 y 1065 de 1999”, bajo la consideración de que, si las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República a que se refiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 fueron declaradas inexequibles desde la fecha de expedición de dicha Ley, la consecuencia jurídica necesaria que se deriva de tal declaración, es que el Congreso de la República no se desprendió nunca conforme a la Constitución de su facultad de legislar en esas materias, ni tampoco tuvo el presidente de la República dichas facultades como legislador extraordinario….”..

 

“23. Siendo ello así, la discusión sobre la legalidad de la terminación unilateral de las relaciones laborales con los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad todavía no disuelta pero cuya toma de posesión con fines liquidatorios fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, ha de adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, pues la complejidad de las controversias jurídicas que surgen de esa situación concreta, exigen una discusión amplia para que las decisiones correspondientes se adopten por los jueces competentes, con el lleno de los requisitos que la ley señala para el cumplimiento del debido proceso judicial.”

 

El razonamiento anterior armoniza con el siguiente de la C-969/99:

 

“Por ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca”.

 

Significa lo anterior que hubo una determinación de la Corte Constitucional sobre efectos tanto de la C-702/99 como de la C-969/99: la retroactividad de la inconstitucionalidad a las fechas de expedición de la ley y los decretos declarados inexequibles.  No se trató de una inconstitucionalidad simple la que profirió la Corporación. Fueron dos sentencias que excepcionalmente fijaron efectos EX TUNC, pero el problema radica en dilucidar  si frente a derechos subjetivos, individualizados, trátese de personas naturales o jurídicas, es o no materia de tutela definir las situaciones jurídicas individuales, o si por el contrario, la vía adecuada es la ordinaria laboral. La Sala considera que es ésta última, como ya se había expresado en la SU-879/2000.  Por supuesto que el juez ordinario, en el momento de decidir, tiene que tener presente a la Constitución, las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y las circunstancias de cada caso en particular. Además, no está  frente a una tutela como mecanismo transitorio como pasa a explicarse.

 

C. CASO CONCRETO

 

Está plenamente probado que Corelca, invocando el decreto 1161/99 suprimió cargos. Esa y no otra fue la base legal de la supresión de cargos. Esta razón está consignada tanto en las cartas de finalización de la relación laboral individuales para cada uno de los afectados, como en las liquidaciones. Corelca actuó  amparada por la presunción de legalidad y con base en normas legales vigentes cuando  profirió un acto administrativo, el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999. No hay prueba en el expediente, ni indicación alguna que permita deducir que dicho Acuerdo ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni mediante la acción de nulidad, ni mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego no puede hablarse de un mecanismo transitorio, porque esta omisión está indicando que no hubo la inminencia requerida para dar el calificativo de perjuicio irremediable.

 

Se podría argüir que no había necesidad de demandar ante el Contencioso Administrativo, en vista de que el decreto que dio base al Acuerdo fue declarado inexequible, con retroactividad. Pero, entre la fecha del Acuerdo y la fecha de la sentencia de inexequibilidad transcurrió un tiempo prudencial para que se hubiere cuestionado el principio de legalidad.

 

Lo anterior no quiere decir que no pueda ser definido por  la jurisdicción ordinaria lo referente a los derechos subjetivos tanto de los extrabajadores como del propio sindicato. Es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para determinar los reintegros, y al hacerlo  debe considerar  lo determinado en la  sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En conclusión, la petición hecha  en la demanda de amparo corresponde decidirla a la jurisdicción ordinaria y no mediante tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional de esta Corte en las sentencias anteriormente mencionadas.

 

Por último, reitera la Sala que la situación que motivó el presente fallo no se puede subsumir dentro de la jurisprudencia consignada en la SU-998/2000, ni dentro de la T-436/2000, que son cuestiones diferentes como ya se indicó anteriormente. 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según las consideraciones hechas en el presente fallo.

 

SEGUNDO. Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 



[1] T-441/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3] Ver T-1211/2000

[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[5] Esta norma dice : "Art. 23.(...)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

[6] Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, artículo 3.2.

[7] Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949.

[8] OIT, informe, caso # 1698, párrafo 255

[9] En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar y Icollantas.

[10] Sobre el respeto a los Convenios de la OIT son numerosas las sentencias de la Corte Constitucional.

[11]  Integrada también por los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

[12] Sentencia T1020/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell

[13] Así fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067/2000 M. P. Fabio Morón Díaz ,  en los siguientes términos:

 “Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.

 

La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).

 

Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).

 

"En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".

 

"Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

 

Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).

 

 

 

[14] Salvamento de voto de los  Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067/2000 M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se  tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] Salvamento de voto de los  Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998/2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero,  en la que se  tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical.

[19] Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Sentencia  SU-879/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[21] Sentencia T-729 de 1.998.M.P. Hernando Herrera Vergara

[22] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[23] M.P. Fabio Morón Díaz