T-486-01


Sentencia T-486/01

Sentencia T-486/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-413556

 

Acción de tutela incoada por Ramón Antonio Molina López contra la Alcaldía Municipal de Villanueva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Guajira, el 8 de noviembre de 2000 y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 5 de diciembre de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ramón Antonio Molina López contra la Alcaldía Municipal de Villanueva.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Ramón Antonio Molina López, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Villanueva,  con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración mínima vital, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

 

Señala el actor que se desempeña como Auxiliar Operativo del ente demandado, el cual le adeuda la prima de navidad del año 1998, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, así como la prima semestral del año 1999; y del año 2000 los salarios de los meses de marzo a octubre y la prima semestral, vulnerándole con ello su mínimo vital y el derecho a su subsistencia, al ser el salario el único recurso con que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, la cual está conformada por sus padres y cuatro hermanos, a quienes ayuda económicamente, por cuanto lo que produce su progenitor en la parcela que posee, no alcanza ni siquiera para sostenerse él mismo. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales.

 

Por su parte el señor David de Jesús Daza Guerra, en su condición de Alcalde Municipal de Villanueva, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, manifestó que al señor Molina López, al igual que a los demás trabajadores de ese municipio se les adeuda la misma cantidad de mesadas atrasadas, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el municipio, motivo por el cual no existe ninguna discriminación. Señala además, que la administración está realizando las gestiones necesarias ante las entidades financieras para la consecución de recursos que le permita ponerse al día con todas las obligaciones pendientes.

 

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -Guajira, en providencia del 8 de noviembre de 2000, declaró improcedente la tutela incoada al considerar que el accionante no se encuentra en una situación económica crítica e inminente, urgente y actual que ponga en peligro su subsistencia y la de su familia; teniendo en cuenta que es soltero y vive en la casa de sus progenitores y, su padre posee una parcela en la cual siembra sus cultivos.

 

Por lo expuesto, el juzgado de instancia infiere que el mínimo vital del señor Molina López, no ha sido vulnerado por no encontrarse frente a una penuria económica, ni ser el sostén de su familia, desvirtuando así su afirmación de que su salario es el único medio de subsistencia con que cuenta para cubrir sus necesidades básicas, además tiene otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos y no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

 

Impugnada la decisión, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en sentencia de 5 de diciembre de 2000 confirmó el fallo del A-quo bajo los mismos argumentos.

 

III. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales

 

En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido que la tutela no es el medio idóneo para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo de manera excepcional este mecanismo es apropiado cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital[1] no sólo del accionante sino también el de su familia, por cuanto se vulnera de manera flagrante el derecho a vivir en condiciones dignas y justas[2].

 

En el caso sub lite se observa que el actor se ha visto perjudicado ante la ausencia de pago de su salario, al verse en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones personales y las de su familia a quienes les colabora en su sostenimiento, teniendo que llegar al punto de empeñar sus pertenencias, pues sus ingresos los obtiene única y exclusivamente de la prestación económica adeudada. 

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que el salario que recibe una persona como contraprestación a sus servicios de conformidad con la cantidad y la calidad del mismo, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte sustancial del derecho al trabajo, generando consecuencialmente la obligación por parte del empleador de pagar en forma completa y oportuna la prestación, pues de lo contrario no sólo estaría atentando contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino también contra el derecho a la vida y a la seguridad social.

 

Sobre este tema, la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló:

 

“Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.”

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el actor reclama, además de las sumas adeudadas por concepto de salarios, que le están adeudando las primas semestrales, por lo que es importante recordar que esta Corporación a través de diferentes pronunciamientos ha señalado que el salario no lo constituye únicamente la cifra recibida quincenal o mensualmente, sino también todas aquellas que tienen origen en la relación laboral.

 

Al respecto, la sentencia SU-995 de 1999, señaló:

 

“Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial dell derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.”

 

De otra parte, se observa que la Alcaldía Municipal de Villanueva, justifica el incumplimiento de sus deberes en la difícil situación económica y financiera frente a la cual se encuentra el Municipio; excusa que en ningún momento comparte la Sala, dado que Jurisprudencialmente esta Corporación en múltiples oportunidades ha indicado, que las dificultades económicas o financieras en las que pueda encontrarse el empleador no lo exoneran de la obligación adquirida para garantizar el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales a su cargo.

 

Al respecto, la citada sentencia SU-995 de 1999, indicó:

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Por lo expuesto, la Corte observa que la falta de pago de los salarios o el retardo del mismo, afecta de manera directa el mínimo vital del trabajador y el de su familia, los cuales no pueden llevar una vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado por el demandante.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de cinco (5) de diciembre de dos mil (2000) y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por el señor Ramón Antonio Molina López, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Villanueva, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los salarios adeudados al demandante.

 

Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el accionante, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

 

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto se pueden consultar entre otras las sentencias T-606 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-242 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr. Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.