T-492-01


Sentencia T-492/01

Sentencia T-492/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-365726

 

Acción de tutela instaurada por Enriqueta Pertuz de Flórez contra SaludCoop E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  dentro del proceso de revisión del fallo de 19 de enero de 2000, adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Enriqueta Pertuz de Flórez contra SaludCoop E.P.S. ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Enriqueta Pertuz de Flórez interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, en razón a que la demandada se niega a practicarle una cirugía que requiere con urgencia.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

Es beneficiaria de su esposo Antonio Flórez Martínez, quien es jubilado del Hospital San Jerónimo de Montería y afiliado la E.P.S accionada. Indica que el 12 de  noviembre de 1999 fue internada en la Clínica Zaima por tener dolor en una pierna, por lo que le fue ordenada una artroscopia quirúrgica en la rodilla derecha. Afirma que presentó la orden para la realización de la cirugía en las oficinas de SaludCoop, pero por encontrarse el fondo de pensiones atrasado en los pagos no fue autorizada.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. autorice la realización de la cirugía denominada artroscopia de rodilla derecha, así como todo lo necesario para su recuperación. 

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante al considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial. Señaló que en razón a que en el presente caso ya han transcurrido cinco (5) meses sin cancelar las cotizaciones en salud, sobreviene la suspensión de la afiliación de la cotizante, y por lo tanto la E.P.S. no se encuentra en la obligación de autorizar tratamientos o prestación de servicios médicos de ninguna índole.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en providencia de 19 de enero de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación de la E.P.S. demandada en cuanto no dió la autorización para el citado tratamiento obedece a un mandato legal, toda vez que no se puede exigir la prestación de un servicio para el cual no se está cotizando y correlativamente, la empresa SaludCoop prestar un servicio por el cual no está recibiendo los aportes ordenados en la ley, por lo que no se puede decir que existe violación al derecho a la vida por parte del ente tutelado. 

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala de Revisión observó que dentro del trámite cumplido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, éste no puso en conocimiento del Hospital San Jerónimo de Montería, entidad de la cual es pensionado el cónyuge de la demandante, la existencia de ésta acción de tutela.

 

Como dicha entidad podía verse afectada por la decisión, el juez de tutela debió notificarle la iniciación de este proceso, para permitirle la intervención en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, garantizando la posibilidad del derecho de contradicción.

 

En consecuencia, esta Sala se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, y ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento del Hospital San Jerónimo de Montería la demanda y la sentencia de instancia dictada en este proceso de tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto se pronunciara acerca de las pretensiones de la demandante.

 

Notificado el Hospital San Jerónimo de Montería, éste informó que para la fecha (12 de marzo de 2001), ya se encontraba al día con los aportes a SaludCoop E.P.S.

 

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El Magistrado Ponente, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, decidió solicitar algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 22 de marzo de 2001 ordenó oficiar a la señora Enriqueta del Carmen Pertuz de Flórez, para que informara si a la fecha de la notificación de la providencia ya le había sido realizada la artroscopia quirúrgica que requería. Así mismo, ordenó al señor Alfonso Lequerica, Gerente Regional de la  E.P.S. SaludCoop en Córdoba que informara si ya le había sido realizada la cirugía a la señora Pertuz de Flórez.

 

En respuesta a la anterior solicitud Enriqueta Pertuz de Flórez, mediante oficio de fecha 4 de abril de 2001, informó que la E.P.S accionada aún no le había ordenado la cirugía requerida.

 

Por su parte SaludCoop E.P.S. señaló, mediante comunicación de 10 de abril de 2001, que: “ En la actualidad la usuaria se encuentra al día, y puede acercarse a cualquiera de nuestras IPS y solicitar servicios médicos.”.

 

 

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

 

Según consta en el oficio dirigido a esta Corporación[1], por parte del Gerente Regional Córdoba - Sucre, de SaludCoop, la señora Pertuz de Flórez ya puede acceder a los servicios médicos que esta entidad presta, pues el Hospital San Jerónimo de Montería se encuentra al día en el pago de sus aportes[2].

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que al reanudarse la prestación de los servicios médicos por parte de la E.P.S demandada a la señora Pertuz de Flórez, se entiende superado el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, pues el no pago de los aportes era la única razón de la entidad demandada para no realizar el procedimiento requerido por la accionante.

 

 Sobre el hecho superado, esta Corte ha considerado que:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.”[3]

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión considerando que el hecho que motivó la tutela ha sido superado, confirmará la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos.

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 19 de enero de 2000, que negó la tutela solicitada por Enriqueta Pertuz de Florez, pero por los motivos expuestos.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 70 del expediente de tutela.

[2] Esta situación de estar al día en el pago de los aportes a SaludCoop también la informó el  Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital San Jerónimo de Montería, en el oficio de 12 de marzo de 2001 que obra a folio 62 del expediente.

[3] Sentencia T-675 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.