T-495-01


Sentencia T-495/01

Sentencia T-495/01

 

TRASLADO DE INTERNOS-Facultad corresponde a Dirección del INPEC/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

 

Referencia: expediente T-411.893

 

Acción de tutela instaurada por Vidal Gutiérrez Enciso contra el Director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-411.893, instaurado por Vidal Gutiérrez Enciso, contra el Director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   La solicitud

 

El actor,  mediante escrito de octubre 13 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del Director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota. Pretende que se ordene su traslado a otro centro carcelario.

 

2.   Los hechos

 

2.1. El Señor Vidal Gutiérrez Enciso, está privado de la libertad, en la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota, en cumplimiento de una pena impuesta por la justicia por los delitos de homicidio y hurto.

 

 2.2. El accionante manifiesta, que por los distintos inconvenientes que se presentan al interior del mencionado centro de reclusión, no puede permanecer en ningún patio, razón por la cual decidió instalarse permanentemente en el sitio conocido como “La Virgen”, entre las rejas dos (2) y tres (3), teniendo que soportar difíciles condiciones climáticas, día y noche.

 

2.3. El diez (10) de octubre de 2000, el interno dirigió una comunicación al Director del establecimiento carcelario, por medio de la cual expuso los motivos por los cuales abandonó el patio donde debía permanecer y le solicitó colaboración para  su traslado.

 

Los motivos que aduce el accionante para abandonar el patio son los continuos temores por sentirse perseguido y amenazado de muerte.

 

2.4. El trece (13) de octubre del mismo año, el actor interpuso la presente acción de tutela y a su vez tramitó el formato único de solicitud de traslado invocando la Causal tres (3) del artículo 75 de la ley 65 de 1993.

 

2.5. Una vez proferido el fallo de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el notificador informó que el señor Vidal Gutiérrez Enciso, fue trasladado el catorce (14) de noviembre de 2000 al Centro Penitenciario de Valledupar.  

 

 

3.   Fundamento de la acción

 

El fundamento de la acción está en el siguiente hecho:

 

El director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota, no realizó ninguna gestión para resolver sobre su traslado, aún siendo conocedor de la situación que aquel padecía, por estar expuesto a difíciles condiciones  climatológicas, al haber abandonado por razones de orden interno el patio donde debía permanecer.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En Primera instancia conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante Sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de 2000, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

 

1.1.  Que la acción de tutela, no puede utilizarse como mecanismo para forzar ni para oponerse a los traslados de los internos, en razón de que esta función radica única y exclusivamente en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que debe efectuar un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada caso concreto y verificar que concurra alguna de las causales que para tal efecto, taxativamente consagra el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).

 

1.2.  Que no advierte vulneración de derechos fundamentales y que existe otro medio o vía como elevar su solicitud directamente ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que el accionante obtenga lo que se propone y deniega la acción de tutela, por considerarla improcedente. Sin embargo, censura la actitud omisiva del Director del establecimiento carcelario, al no responder la petición al interno.

 

2. Impugnación

 

No se impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de Selección número uno (1) del 31 de enero de 2001.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.  Legitimación activa

 

El solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.2.     Legitimación pasiva

 

La acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, como es el Director de la penitenciaría Central de Colombia, la Picota (Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).

 

2.3   .    Derechos constitucionales violados o amenazados

 

El peticionario pretende mediante esta tutela que el Director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota, ordene su traslado a otro centro carcelario aunque no señala en su escrito, vulneración de derecho fundamental alguno.

 

2.4.    Consideraciones de la sala

 

2.4.1. El traslado de los internos a los diferentes establecimientos carcelarios

 

La ubicación de los internos en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir sus penas, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual  conforme al artículo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad competente para disponer del traslado de los internos de un establecimiento a otro, bien sea por decisión propia o por solicitud formulada ante ella.

 

Conforme al mismo estatuto, artículo 74, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del INPEC por el Director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el mismo interno.

 

El artículo 75 ibídem, señala como causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, la situación en que el mismo sea requerido por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por médico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; los motivos de orden interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad.

 

 

No obstante lo anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberá tener en cuenta  las normas aplicables según la situación jurídica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al artículo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario".

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en éste sentido en sentencia C-394/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) ésta Corporación expresó:

 

(…) la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”1.

 

Igual consideración expuso, en la sentencia T- 129/1996:

 

"El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia. Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por  la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento".2

 

 

2.4.2.  El objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

 

En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado ésta Corporación:

 

   "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”3

 

En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-467 de 1.996.

 

En el presente caso, conforme se expresó en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno Vidal Gutiérrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.

 

Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la misma por las razones anotadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121/95, T-129/96, T-214/97

2 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 1996, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M.

3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M.