T-496-01


Sentencia T-496/01

Sentencia T-496/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-411884

 

Acción de tutela instaurada por Luz Miryam Cubillos de Garzón contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Luz Miryam Cubillos de Garzón contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La señora Luz Miriam Cubillos de Garzón, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social suyos y de sus menores hijos, en razón a que la entidad demandada se niega a prestarle la atención médica que requiere uno de sus hijos.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

Está casada con el señor Germán Garzon Cruz, con quien tiene dos hijos, pero como su cónyuge padece problemas mentales, ante  la jurisdicción correspondiente actualmente se está adelantando el proceso de interdicción. Señala que ella y sus hijos son beneficiarios en salud del señor Garzón Cruz por cuanto él es pensionado del Seguro Social.

 

Indica que su hijo David Garzón, quien tiene dieciséis (16) años, requiere de atención en salud de manera urgente, por cuanto sufrió un accidente de tránsito y padece asma bronquial. En el Seguro Social le han exigido la presentación del último desprendible de pago de la pensión de su esposo, documento al cual la accionante no puede acceder, puesto que la familia de su esposo no se lo permite.

 

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que atienda en salud tanto a la accionante como a su hijo menor de edad.

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto lo que procede es pedir el cubrimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para que atiendan a su hijo, pues el estado de salud que lo afecta fue el resultado de una lesión sufrida en un accidente de tránsito.

 

Agregó que para que la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales atienda a su hijo, la accionante deberá acreditar su condición de beneficiario presentando una constancia de los descuentos que por salud se le efectúan al pensionado.

 

Sin embargo, manifestó que teniendo en cuenta que lo solicitado es servicio médico para un menor de edad, se accedió a prestarle atención médica mientras se obtiene la certificación mencionada.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado, al considerar que al menor en ningún momento le fue negado el acceso a la salud y a la seguridad social, toda vez que fue atendido oportunamente cuando sufrió el accidente, según consta en la copia de su historia clínica. Señaló además, con base en los argumentos del accionado que en el presente caso la accionante debe acceder al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, toda vez que las lesiones sufridas por su hijo se produjeron en un accidente automovilístico.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.

 

En la sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein se consideró que:

 

 “La acción de tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”

 

Al revisar el expediente se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo con la comunicación de nueve (9) de noviembre de 2000, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogotá, fue autorizada la prestación de servicios médicos al menor David Garzón Cubillos. Se informó lo siguiente[1]:

 

"...Esta Gerencia a pesar de tener pleno conocimiento que la acción de tutela no es la forma legal para obtener un servicio médico, por tratarse de un caso especial, solicitud de servicio médico para un menor de edad y teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como de manera expresa lo establece in fine el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el servicio de Salud Pública a cargo del Estado a través de las Instituciones fijadas en la Ley 10/90; accede a darle prelación al caso y para el efecto solicita al Despacho, que mientras se obtiene la certificación anteriormente mencionada, se requiera a los interesados con el fin se acerquen al CAA de la Alquería, para que se le atienda el procedimiento al menor. "

 

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, por cuanto la pretensión de la demandante relacionada con la atención médica de su hijo ya fue satisfecha, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia de 17 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Miryam Cubillos de Garzón, contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

       MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folios 29 a 31 del expediente de tutela.