T-498-01


Sentencia T-498/01

Sentencia T-498/01

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política

 

GOBIERNO NACIONAL-Formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores públicos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes Acumulados:  T-323673 y

T-324725.

 

Acciones de tutela instauradas por Alfredo Márquez y Ana Lucia Mancera Lara, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil uno, (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quince de Familia y el Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por Alfredo Márquez y Ana Lucia Mancera Lara, contra la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de Bogotá.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Los accionantes son servidores públicos del Distrito Capital adscritos a la Secretaría de Gobierno.

 

Manifiestan, que el gobierno expidió el Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, mediante el cual autoriza el incremento salarial para empleados públicos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, medida con la cual se les discrimina, pues se desconoce el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta. Así mismo, se les vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la remuneración móvil y vital, y al trabajo.

 

Consideran los accionantes que en relación con el tema del incremento salarial, el Presidente del Sindicato Nacional de los Servidores Públicos mediante oficio del 30 de diciembre de 1999, recibió respuesta en la cual, se el informó que el señor Alcalde Mayor se encuentra sujeto a lo que determine el Gobierno Nacional.

 

Ante tal situación, solicitan la protección de sus derechos fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia piden se ordene el incremento salarial retroactivo que les corresponde, de acuerdo con el índice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

Expediente T- 323673. Alfredo Márquez.

 

El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, en sentencia del 24 de abril de 2000, niega el amparo solicitado por improcedente. Consideró el juez de instancia que el accionante no acreditó el perjuicio irremediable. De igual forma considera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción administrativa o laboral, a las que puede acudir, pues la acción de tutela no puede entrar a reemplazar dichas vías judiciales.

 

Expediente T-324725. Ana Lucia Mancera Lara.

 

El sentencia del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, niega el amparo tutelar solicitado, al no encontrar que el accionante esté ante un inminente perjuicio irremediable que haga viable el amparo solicitado. La decisión de no aumentar los salarios, está basada en  políticas económicas de la Nación señaladas para garantizar las finanzas públicas. Además, el actor puede acudir a la vía ordinaria para obtener la protección de los derechos reclamados, o controvertir constitucionalmente la norma, pues de esta manera el beneficio pretendido, tendrá un alcance general, dado que el juez de tutela no tiene competencia para autorizar incrementos salariales particulares.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Improcedencia de la tutela para solicitar incrementos salariales. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación  en reiterados pronunciamientos,[1] denegó el amparo tutelar reclamado por los servidores públicos, quienes con similares motivos a los expuestos en las presentes tutelas, exponen los efectos negativos sobre sus salarios con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 182 del 2000, relativo a las medidas gubernamentales de incremento salarial. En las sentencias señaladas, la Corte sustentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto público y política salarial y que, en consecuencia, las tutelas interpuestas por esa causa no están llamadas a prosperar.

 

Al respecto, la sentencia SU-1052 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, expresó lo siguiente:

 

“... la acción de tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.

 

“Igualmente, tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

“Así mismo, el mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).”

 

“(...).

 

“... la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.

 

“No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores públicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestación, cuando las circunstancias lo permitan expida “los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1° de enero del año 2.000 para los empleados públicos y oficiales” puesto que, tal como lo dispone la Constitución Política y lo ha reiterado esta Corporación, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer estático sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneración que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo.”

 

Con base en las consideraciones expuestas y de conformidad con la jurisprudencia que se reitera, esta Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los Juzgados Quince de Familia y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante las cuales se negó el amparo tutelar a las peticiones propuestas.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: .CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quince de Familia y el Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en las acciones de tutela interpuestas por Alfredo Márquez y Ana Lucia Mancera Lara contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Distrito Capital de Bogotá, con base con base en las consideraciones aquí expuestas

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. las sentencias SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-1113 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y recientemente la sentencia T-211 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.