T-516-01


Sentencia T-516/01

Sentencia T-516/01

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones

 

Referencia: expediente T-413321

 

Acción de tutela instaurada por Antonio Luis Zabarain

Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis  y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del siguiente fallo: el proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabaraín Guevara, decisión que confirmó la de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria.

ANTECEDENTES

HECHOS

 

 

1. Al señor Rafael Serrano se le entregó, inicialmente,  la credencial como alcalde electo de Ciénaga (Magadalena), para el período constitucional 1998-2000. Sin embargo, otro candidato, Antonio Luis Zabarain Guevara, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, entabló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magadalena, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios.

 

2. En el Tribunal Administrativo del Magdalena  prosperó la acción electoral, pero se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante decisión fechada el 1 de julio de 1999, confirmó el fallo de primera instancia, y ordenó la realización de un nuevo escrutinio. En cumplimiento de tales fallos, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo un nuevo escrutinio, el 20 de agosto de 1999, el cual culminó con la elección del señor Zabaraín como alcalde de Ciénaga. El mencionado Tribunal expidió la credencial  para el período 1998 - 2000.

 

3. Consideró Zabaraín que al expedirse su credencial de alcalde para el período 1998 - 2000, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, pues los períodos para alcaldes son individuales y no institucionales, alegó una vía de hecho. Interpuso una primera acción de tutela, en febrero de 2000,  tutela declarada improcedente  en primera instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. No son estas las sentencias que motivan el presente fallo de revisión.

 

4. Ocurre que el 28 de septiembre de 2000, el señor Zabaraín instaura una segunda tutela, esta vez en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, invocando hechos y argumentos semejantes a la de la primera tutela. La única novedad es que invoca el derecho a la igualdad en razón de que el Consejo Superior de la Judicatura había concedido la tutela  en el caso de los alcaldes de Sabanagrande y Luruaco y el señor Zabaraín consideró que debía aplicársele tal precedente.

 

5. El señor Zabaraín, en septiembre del 2000, cuando instauró la segunda tutela,  no puso de presente la existencia de la primera tutela. Sólo lo hizo  cuando, como él mismo lo reconoce, “por comentarios callejeros de que he instaurado varias tutelas sobre los mismos hechos”, le informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena que evidentemente había instaurado otra tutela; pero dice que la  primera fue por violación al debido proceso y ahora centra su acusación en presunta  violación al derecho de igualdad.

 

6. Hubo otra tutela sobre el mismo tema, pero interpuesta por unos ciudadanos diferentes al doctor Zabaraín, aunque se presentan como “electores” de éste y luego “desistieron” de la acción.

 

PRUEBAS 

 

1. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 1° de julio  de 1999, que confirmó la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que también se  adjuntó.

 

2.Diligencia de escrutinio efectuado el 20 de agosto de 1999  por el Tribunal Administrativo del Magdalena, declarando elegido  a Zabaraín y la credencial que se le expidió.

 

3.Acta de posesión del señor Zabaraín.

 

4. Concepto del Consejo Nacional Electoral.

 

5. Las sentencias de la primera tutela que instauró. La de primera instancia del 9 de febrero de 2000 del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, y la de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de marzo de 2000.

 

6. Constancia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta sobre presentación de una tutela por tres ciudadanos, contra el Tribunal Administrativo   de Magdalena referente al período del Alcalde de Ciénega y copia del auto que aceptó el desistimiento.

 

SENTENCIA QUE SE REVISA

 

Hay que indicar antes que todo,  que durante la tramitación y con ocasión de los fallos fueron notificados los aspirantes a la Alcaldía de Ciénaga para las elecciones de finales del año pasado. Elecciones que se efectuaron antes de proferirse el fallo de segunda instancia en la presente tutela.

 

La sentencia de primera instancia fue dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria, que negó la tutela, entre otras razones porque no existía vía de hecho y porque el solicitante  ya había interpuesto anteriormente otra tutela “sobre los mismos hechos, es decir, sobre la decisión de nombrarlo como alcalde del municipio de Ciénaga para el período de 1998 al 2000”.

 

El fallo de segunda instancia fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabaraín Guevara, decisión que confirmó el de primera instancia. Para el ad-quem la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura  hubiere concedido la tutela en otros procesos similares, no significan un hecho nuevo, porque la jurisprudencia en materia constitucional la dicta  la Corte Constitucional y no del Consejo Superior de la Judicatura y, además, considero el ad-quem que el señor Zabaraín “presentó dos tutelas con el mismo propósito, sin que la segunda de ellas se fundamente en un hecho nuevo, es decir, en una doctrina de la Corte Constitucional, proferida con posterioridad al primer fallo de tutela que le fue adverso a sus intereses”.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia  hecha por la Sala de Selección.

 

TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1. En un primer momento, el  señor Antonio Luis Zabaraín Guevara instauró tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, en su sentir, al haber  ganado un proceso electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa, primero en el Tribunal Administrativo del Magdalena y luego en el Consejo de Estado, su período como alcalde de Ciénaga no debía finalizar el 31 de diciembre del año 2000  (como decía la credencial al indicar que su elección era para el período 1998-2000) sino tres años contados a partir de la posesión.

 

2. Correspondió decidir la tutela, en aquel entonces,   al Juzgado 43 Penal del Circuito quien pronunció sentencia desfavorable al peticionario  el 9 de febrero de 2000. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2000 confirmó lo decidido por el a-quo. Es decir, ya hay decisión en firme sobre el tema, no concediendo el amparo.

 

3. Meses después, el 28 de septiembre de 2000, el señor Zabaraín nuevamente presenta tutela, planteando en lo concreto la misma posición  que ya había sido definida por los juzgadores de tutela en su caso: que el período es individual y no institucional.

 

4. En esta segunda tutela, el solicitante omite informarle a la justicia que ya antes había instaurado  otra y desdibuja esta circunstancia dirigiendo la acción contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero el fondo del problema es el mismo:  que la credencial lo señaló como electo para el período 1998-2000 y no para período individual como era su propósito.

 

5. Hay algo mas: en la segunda tutela  dice que se le había afectado el derecho a la igualdad porque en otros casos, como el de los alcaldes de Luruaco y Sabanagrande (departamento del Atlántico) por tutela se les dijo a aquellos que el período era individual.   Sobre este particular hay que aclarar:

 

a. La segunda tutela la instauró el señor Zabaraín en septiembre de 2000 y, la sentencia de los alcaldes de Luruaco y Sabanagrande la profirió la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000 (tiene el número SU-1720), luego no se le había afectado ningún derecho a la igualdad por inexistencia en ese instante del precedente que invocaba.

 

 b. No podía invocar  el señor Zabaraín  los fallos de tutela  de primera y segunda instancia referentes a los alcaldes  de los dos municipios del departamento del Atlántico, porque, como bién lo dijo el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia en materia constitucional corresponde dictarla a la Corte Constitucional y no es precedente lo analizado en los fallos que no son de revisión (éstos los profiere única y exclusivamente la Corte Constitucional).

 

c. Como consta en la SU-1720/2000, los fallos de primera instancia en los casos de Luruaco y Sabanagrande, fueron dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 16 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2000, luego era imposible que sirvieran de referencia para el 20 de agosto de 1999 cuando se entregó la credencial al señor Zabaraín.

 

d. Si, en gracia de discusión, se quisiere invocar precedente jurisprudencial en tutela, la igualdad se predicaría frente a otro fallo de tutela no frente a una sentencia de otra jurisdicción.

 

Vistas las anteriores consideraciones, se tiene que  la segunda tutela, en la forma como se presentó, formalmente es un disfraz de un caso que por tutela ya había sido  definido.

 

El artículo 38 del decreto 2591/91 expresamente dice: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

El señor Zabaraín ni siquiera expresó la justificación en la segunda tutela que formuló. Se vió obligado a presentar disculpas cuando según sus propias palabras, en la calle se rumoraba que había interpuesto tutela por los mismos hechos. Por consiguiente, por mandato del artículo 38 del decreto 2591/91, se debe decidir desfavorablemente la solicitud. Y, como las sentencias de tutela objeto de revisión se han basado en una interpretación acertada de la norma antes transcrita, deben ser confirmadas por este aspecto.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabaraín Guevara, decisión que confirmó la de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria.

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria