T-528-01


Sentencia T-528/01

Sentencia T-528/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

MINIMO VITAL-Definición

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-412639

 

Acción de tutela instaurada por José Henry Valencia Vargas contra VIGICAFÉ Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Henry Valencia Vargas contra VIGICAFÉ Ltda.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el actor que se encuentra vinculado a la empresa VIGICAFÉ Ltda., en calidad de Supervisor de Vigilancia, y que dicha empresa le viene cancelando solamente una fracción de su salario mensual, pues le adeuda la diferencia de su salario de los meses de marzo a octubre de 2000, suma que asciende a un millón ciento cincuenta mil ($ 1.150.000.oo) pesos m/cte.[1]

 

Indica igualmente, que dada la mora patronal en cancelarle la totalidad de su salario mensual, el cual asciende tan sólo a doscientos sesenta mil ciento seis           ($ 260.106) pesos, debió enviar a su esposa e hijos a la finca de una cuñada, y tomar una habitación en arriendo, ante el inminente desalojo del propietario de la vivienda en la cual residían, pues adeuda más de dos (2) meses de arriendo. Por otra parte, y debido a las varias deudas que ha debido contraer, ya ha sido objeto de amenazas por parte de sus acreedores. De igual forma indica que, si bien la empresa lo tiene afiliado a dos (2) E.P.S., - Humana Vivir y SaludCoop -, ninguna lo atiende, pues no se registran pagos por aportes.

 

Ante tal situación, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud. Pide para su protección, que se ordene a VIGICAFÉ Ltda, el pago de todos los dineros dejados de cancelar por concepto de salarios, así como también se ponga al día en el pago de los aportes a la E.P.S. de SaludCoop.

 

Por su parte, el Gerente de VIGICAFÉ Ltda., en escrito remitido el día 17 de octubre de 2000 al juez de instancia ratifica lo manifestado por el actor, argumentando que dicha situación se presenta con todos los empleados de la empresa, en virtud de que existen varias entidades a las cuales se les presta el servicio de vigilancia y no se encuentran al día en el pago de dicho servicio. Agrega, que el I.S.S., la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y la Propiedad Horizontal de Dosquebradas les adeudan cerca de ciento veinticuatro millones ($ 124.000.000) de pesos, recursos que servirían par cubrir los salarios dejados de pagar. Indica finalmente, que el actor está afiliado a SaludCoop E.P.S., con quien la empresa no se encuentra al día en el pago de los aportes, pero que de todas maneras los servicios médicos requeridos por los trabajadores se han venido prestando con médicos particulares.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 23 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira, negó la tutela. Consideró el juez de conocimiento que el actor dispone de otros mecanismo judiciales de defensa, los cuales no pueden ser ignorados por el amparo constitucional aquí reclamado. Igualmente señala que no confluyen los elementos necesarios para que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra ningún perjuicio irremediable. Por otra parte, señala el a quo que el actor sigue laborando normalmente, además que viene percibiendo como contraprestación a su labor, una cierta cantidad de dinero, por lo que no se vislumbra que el accionante se encuentre en una situación tan apremiante como él mismo la expone, pues ello no aparece probado en el expediente. Finalmente, en lo relativo a la no prestación de los servicios médicos por la E.P.S., a la cual está afiliado el tutelante, es ante dicha entidad a donde debe acudir para reclamar la prestación del servicio a él negado.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra un particular.

 

1.  Procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinación e indefensión.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[2]

 

Respecto de la subordinación e indefensión, la Corte disertó sobre su alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993 así:

 

“Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.” (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa VIGICAFÉ Ltda., de la cual tiene la condición de trabajador activo, tal y como lo corrobora el propio gerente de la empresa accionada en escrito dirigido al juez de instancia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de     acreencias laborales. Protección al mínimo vital.

 

Reiteradamente esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no surge como la vía más idónea para lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, [3] la acción de tutela procederá, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el mínimo vital del demandante y su familia se vea afectado.

 

Es así como las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar.[4] Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia  de las personas, depende en forma  directa de  la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional[5], pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.

 

Por otra parte, jurisprudencialmente, esta misma Corporación ha sido enfática en señalar que las dificultades económicas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no son óbice para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas obligaciones surgieron jurídicamente como consecuencia de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe prodigar una especial protección.[6]

 

Esta Corte en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en relación con necesidad de que el salario sea pagado de manera oportuna y de conformidad con las condiciones pactadas,  señaló:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

El concepto del mínimo vital lo encontramos referido en varios fallos[7] como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo y su familia, lo que le permitirá suplir gastos tales como la alimentación, salud, educación, vestuario, pues de lo contrario se estaría atentando contra su dignidad.

 

La Corte Constitucional ha manifestado que si bien debe existir una prueba, al menos sumaria, de la afectación del mínimo vital, [8] ello no restringe al juez  constitucional al momento de tutelar los derechos presuntamente vulnerados, pues él, dentro de su labor como administrador de justicia, debe asumir de manera oficiosa, una conducta encaminada a comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el particular en la sentencia anteriormente citada, se dijo lo siguiente:

      

“(...)

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”

 

 

Igualmente, la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:

 

“2. La prueba del mínimo vital

 

“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[9] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”

 

En el presente caso el actor, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, señaló al juez de instancia que dada la grave situación económica que actualmente afronta, se vió en la necesidad de que su esposa e hijos se fuera a vivir a la finca de una cuñada, y él por su parte, alquiló una habitación, pues la casa donde vivía con su familia le fue pedida por su propietario a quien le adeudaba seis (6) quincenas. Esta afirmación, rendida bajo juramento ha de presumirse cierta en los hechos expuestos, motivo por el cual la Sala debe considerar que efectivamente el mínimo vital tanto del actor como de su familia se ha visto afectado, al punto de que el núcleo familiar debió disolverse o desintegrarse temporalmente, a la espera de unas mejores condiciones económicas, pues esto demuestra con mayor claridad la dependencia del actor y su familia de su salario, como única fuente de recursos económicos, necesarios para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Si bien se vienen haciendo pagos parciales, dichos pagos no se pueden considerar como suficientes, para no proteger los derechos fundamentales del actor y su familia.

 

Debe recordarse que la relación laboral existente entre el actor y la empresa VIGICAFÉ Ltda., estableció unos derechos y unas obligaciones para ambas partes, relación laboral dentro de la cual el incumplimiento en el pago puntual y completo de la remuneración por la labor prestada, no sólo desdibuja la relación laboral y puede dar origen a un proceso laboral, sino que también en el presente caso, y dadas las especiales condiciones del caso en particular, está afectando derechos fundamentales, que son objeto de protección por vía de tutela. De otra parte esta Corporación también ha señalado se presume la afectación del mínimo vital ante la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios.[10]

 

En cuanto a la afectación del derecho a la salud, la empresa accionada corrobora lo afirmado por el señor Valencia Vargas, en el sentido de que si bien existe una afiliación del trabajador a la E.P.S. SaludCoop, la empresa se encuentra en mora en el pago de los aportes correspondientes, motivo por el cual los servicios médicos requeridos tanto por el actor, como por los demás trabajadores, están siendo contratados por parte de la empresa con médicos particulares. Aún cuando no existe prueba que demuestre que efectivamente los servicios médicos vienen siendo prestados por médicos particulares contratados por la empresa, no menos cierto es que es una obligación de la empresa proceder a efectuar los descuentos de ley a los trabajadores, para que junto con los aportes que el debe hace como empleador, sean transferidos en forma inmediata, y mes a mes, a las diferentes E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores.

 

De esta manera, y aún cuando los servicios médicos vienen siendo ofrecidos en los términos expuestos por el Gerente de VIGICAFÉ Ltda., no debe olvidarse que los aportes a salud constituyen recursos parafiscales que no son propiedad del empleador sino por el contrario, son recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual esta Sala considera pertinente compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Lo anterior no obsta para que, mientras la empresa accionada se pone al día en el pago de los referidos aportes de salud, VIGICAFÉ Ltda., asuma de manera directa, si no lo estuviere haciendo, la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por el actor[11] y sus beneficiarios.

 

Por lo anterior, esta sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira y en su lugar tutelará los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al pago oportuno del salario y a la salud.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al pago oportuno del salario y a la salud del señor José Henry Valencia Vargas.

   

Segundo. ORDENAR a la empresa VIGICAFÉ Ltda., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague al señor José Henry Valencia Vargas, todos los dineros adeudados por concepto de salarios.

 

Igualmente, ORDENAR a la misma empresa, que en el evento en que no lo estuviere haciendo, asuma de manera directa, la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos por el actor y sus beneficiarios.

 

Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión la Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo relacionado con la disposición de recursos parafiscales.

 

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 22 a 24 del expediente, obra escrito del la empresa VIGICAFÉ Ltda, en el cual corrobora lo afirmado por el accionante, al confirmar que le adeuda una suma aproximada de $ 1.150.000 pesos.

[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras.

[4] Sentencia T-283 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. José Gregario Hernández Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltrán Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 

[7] Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-11 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 

[8] Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y    T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[9] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, en el caso de la sentencia T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, T-716 de 1999, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,      T-652 de 1999,  Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[11] En el expediente obra copia de una orden médica en la cual se autoriza a la resección de terigio bilateral, autorización que fue dada el 27 de julio de 2000, y cuyo diagnóstico aparece a folio 10 del expediente. De esta manera, se demostrar que efectivamente el actor está requiriendo de una atención médica.