T-535-01


Sentencia T-535/01

Sentencia T-535/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado de pensión

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

 

Referencia: expediente T-426564

 

Acción de tutela incoada por Julio Enoc Varela Rojas contra el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y el Director del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Julio Enoc Barrera Rojas.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifestó el peticionario ser pensionado del Municipio de Santiago de Cali y que para la fecha de interposición de la tutela (25 de octubre de 2000) no se le habían cancelado sus mesadas de septiembre y octubre de 2000, por lo cual consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de su remuneración salarial.

 

Afirmó que la mesada pensional es el único sustento de él y de su familia y que debido a la mora en el pago de la misma no ha podido cancelar el arriendo, además de que tiene deudas correspondientes a servicios públicos y créditos.

 

En diligencia de ampliación precisó que, por concepto de mesada pensional, recibe la suma de $348.000 incluyendo los descuentos y que además percibe una renta de $240.000, toda vez que tiene una casa de dos pisos cuya parte de arriba la tiene arrendada.

 

Aseguró que no tiene otro tipo de ingresos y que sus hijos no están en condiciones de ayudarlo.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

En fallo del 14 de noviembre de 2000, el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali declaró improcedente la tutela incoada.

 

Afirmó el a-quo que del acervo probatorio se advierte que el accionante no se encuentra en una situación de peligro y no están amenazados sus derechos fundamentales, toda vez que éste cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las mesadas adeudadas, como es la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Agregó que tampoco se encuentra el peticionario o su familia ante un perjuicio irremediable, pues de sus afirmaciones se concluye que cuenta con los recursos básicos para solventar sus gastos y los de casa, toda vez que la tiene arrendada y percibe ingresos por ello.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de mesadas pensionales cuando está afectado el mínimo vital del accionante. Protección a la tercera edad

 

La Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, toda vez que para ello existe la jurisdicción ordinaria laboral. Pero en ciertos casos es procedente el amparo por ese mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta Política, como cuando se advierte afectación del mínimo vital del actor o cuando el otro mecanismo de defensa no resulta eficaz para el logro de los objetivos propuestos, evento en el cual es viable la tutela como mecanismo transitorio.

 

También es procedente la acción de tutela cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que requieren protección por parte del juez constitucional por pertenecer a la tercera edad[1].

 

La situación del pensionado merece una especial protección toda vez que éste se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y el mercado laboral es limitado en razón a su condición física y a que su capacidad laboral se encuentra agotada, pues en la mayoría de los casos se trata de personas de la tercera edad, que no tienen otro ingreso diferente a su pensión[2].

 

Ya lo dijo esta Sala en reciente Sentencia "la ancianidad constituye una condición de debilidad manifiesta cuando se depende del pago oportuno de la mesada pensional porque el anciano no posee alternativas de manutención al quedar por fuera del mercado laboral"[3].

 

El derecho al pago de las mesadas pensionales, en tratándose de personas de la tercera edad, tiene el carácter de fundamental, tal como lo ha reiterado varias veces la Corte Constitucional[4]. Ello no solo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque se compromete la dignidad de la persona, toda vez que por pertenecer a la tercera edad se hace incierta la posibilidad de vinculación laboral y depende de su pensión para satisfacer sus necesidades.

 

La mesada pensional se constituye para el pensionado en su único medio de subsistencia y por tal motivo tiene el derecho a recibir en forma oportuna y completa su contraprestación.

 

En efecto, la actitud del Estado frente a dicha situación debe ser pronta y oportuna porque no puede dejar desprotegidas a aquellas personas que han dedicado la mayor parte de su vida a contribuir con su capacidad laboral al desarrollo del Estado y al logro de sus fines constitucionales. El reconocimiento que se les hace por su labor no puede quedar en letra muerta, sino que deben agotarse todos los mecanismos tendientes a que reciban lo que por derecho se les adeuda. Es por ello que en el caso de los ancianos, su derecho se desconoce no sólo por el no pago de sus mesadas pensionales sino por el retraso injustificado en su cancelación[5].

 

En el presente asunto y de acuerdo con lo que obra en el expediente se advierte que el accionante tiene 80 años de edad, es decir que es una persona de la tercera edad, cuyo mínimo vital se encuentra afectado, no sólo por la circunstancia de que el pago de sus mesadas se ha prolongado en el tiempo sino por cuanto el mismo no se ha realizado en forma oportuna.

 

Sobre el tema de la pensión de jubilación y la afectación del mínimo vital de las personas de la tercera edad ha dicho la Corporación:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”[6].

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensiónales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.”[7]

 

Uno de los argumentos dados por el Juzgado de instancia para denegar el amparo es la afirmación dada por el accionante, en el sentido de que percibía cierta suma de dinero por concepto del arrendamiento de un inmueble de su propiedad.

 

Al respecto hay que decir que si bien es cierto y según afirmación del accionante éste percibe un ingreso diferente a su mesada pensional, como es el canon de arrendamiento proveniente del segundo piso de su casa, también lo es que por tal concepto sólo recibe $240.000, suma que ni siquiera alcanza el valor del salario mínimo. Además su mesada pensional es -según afirma- "casi de quinientos mil pesos ($500.000)", pero luego de descuentos le queda en $348.000.

 

Sobre el mínimo vital ya la Corte ha manifestado que está constituido por "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.(…) En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad[8].

 

Así las cosas el juez de tutela tiene el deber de hacer un análisis exhaustivo para poder determinar si en cada caso concreto se encuentra afectado o no el mínimo vital de la persona que solicita el amparo, toda vez que ese concepto no tiene una relación directa con el salario mínimo legal.

 

El concepto de mínimo vital debe mirarse desde ópticas diversas y muy particulares pues mientras para unos su mínimo vital puede resultar vulnerado por el no pago de un salario o pensión cuyo valor corresponde al salario mínimo, otros en cambio sienten afectado su mínimo vital cuando no se les paga una asignación que sobrepasa en gran cantidad ese salario mínimo. En cada caso se tienen obligaciones que aunque por su naturaleza pueden ser similares, demandan gastos distintos.

 

Sobre el asunto ya la Corte ha dicho:

 

"Ahora bien, se debe anotar que el concepto de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en sí, pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su mínimo vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos medios materiales que se constituían como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un particular o por un ente público, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos.

 

De esta forma, el pago que percibe una persona corresponde a los gastos asumidos por él y su familia, y que en cada caso en particular constituyen su  mínimo vital, por lo cual se evidencia que dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noción netamente cuantitativa de los recursos"[9].

 

En un Estado Social de Derecho el pensionado merece una protección mayor por parte del Estado, toda vez que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y corre el riesgo de no poder subsistir dignamente por causa de la actitud indolente por parte del patrono al no pagar sus mesadas pensionales.

 

Es que la situación del pensionado debe ser observada desde el punto de vista de que su capacidad laboral está agotada y deben apreciarse las circunstancias propias de cada individuo, del respeto por su calidad especial y por sus especialísimas condiciones de vida, toda vez que se trata de una persona de la tercera edad.

 

Así las cosas, en este caso se revocará el fallo de instancia y se concederá el amparo solicitado.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Julio Enoc Varela Rojas.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Santiago de Cali que, dentro del término quince (15) días contados a partir de la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas al demandante, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un (1) mes.

 

Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la acción de tutela incoada.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL               

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-827 del 21 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-234 del 3 de marzo de 2000. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-126 del 17 de enero de 2000. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-335 del 29 de marzo de 2001. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-299 del 20 de junio de 1997   M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-014 del 21 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero

 

[5] Ver Sentencia T-299 de 1997 ya citada.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 del 11 de febrero de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.