T-546-01


Sentencia T-546/01

Sentencia T-546/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente: T-391188

 

Acción de Tutela incoada por la señora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo Domingo – Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá D.C. mayo veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo –Antioquia-, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Orlanda Duque Cifuentes contra el municipio de Santo Domingo – Antioquia-.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Orlanda Duque Cifuentes instauró acción de Tutela contra el municipio de Santo Domingo –Antioquia-, por considerar injusto el no pago de la mesada pensional a que tiene derecho por sustitución, de la cual vive y atiende las necesidades de ella y de sus hijos.

 

Manifiesta que la pensión sustitutiva es la única fuente de ingreso que tiene y que necesita el dinero para atender a sus hijos que están muy enfermos, suministrarles alimentación y pagar el arriendo.

 

Igualmente, señala que la administración municipal le canceló los meses que le adeudaba, pero que al cobrar el mes de julio de 2000 le manifestaron que sólo se le había cancelado a los pensionados que interpusieron la acción de tutela, razón por la cual también procedió a instaurarla.

 

La administración municipal, a través del Alcalde, mediante comunicación de 22 de agosto de 2000 (folio 4), informa que a la accionante, beneficiaria de la sustitución pensional, se le pagaron los meses de abril, mayo y junio de 2000, y la mesada de la prima de junio, el 26 de julio de 2000.

 

Respecto de la mesada pensional del mes de julio justifica su omisión así: “No se le ha pagado el mes de Julio debido a que no se cuenta con recursos en caja para atender esta clase de pagos, ya que la erogación corresponde a fondos comunes y estos se encuentran en saldo negativo (en rojo)”.

 

Señaló también que en cumplimiento de un  fallo de tutela, efectuó el pago a ocho (8) pensionados.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo –Antioquia-, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, negó la tutela solicitada por la accionante al considerar que existen otros medios de defensa judicial, a los que puede acudir para hacer efectivo su derecho.

 

Señaló igualmente:

 

"... la edad, la juventud y la capacidad laboral de la señora Duque no se compadece son la consideración de ser jubilada, ya que en principio cualquiera se lleva la idea que un jubilado es quien está en una avanzada edad que precisamente su merma en la capacidad laboral, los años de servicio, se culminan con un merecido descanso en sus últimos años de vida".

 

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar, por Secretaría General de esta Corporación, al Alcalde Municipal de Santo Domingo –Antioquia-, para que informara sobre el pago de la mesada de sustitución pensional adeudada a la accionante por concepto del mes de julio de 2000.

 

Mediante oficio de 30 de abril de 2001, se informó por la Secretaría que la prueba solicitada no se recibió.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela

 

La peticionaria solicita el pago puntual y cumplido de la mesada que le fue reconocida por sustitución pensional, en razón a que se encuentra enferma, en una difícil situación económica y viviendo desde hace trece (13) años de estos recursos, que al no ser cancelados de manera oportuna por la Administración Municipal, le impiden cumplir con las obligaciones que tiene con su familia.

 

Para la Corte, como bien lo ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia, la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas que directamente se encuentren afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de otro ingreso se hallen en situación de debilidad manifiesta, y que no puedan tener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de los entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales,[1] y que desconocen el precepto constitucional de brindar el amparo a las personas pensionadas.

 

La señora Orlanda Duque Cifuentes tiene treinta y siete (37) años de edad[2]  y hace trece (13) años es beneficiaria de una pensión de jubilación por sustitución. Al momento de interponer la acción de tutela tan sólo se le adeudaba una mesada, según puede constatarse en el oficio enviado por el Alcalde al Juzgado el 22 de agosto de 2000[3], en el que manifiesta que el 26 de julio de 2000 le canceló lo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio y la prima de junio de 2000. Igualmente indica que la pensión mensual es de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100.oo).

 

Además, en este caso no está probada la real afectación de su mínimo vital[4], y no existe claridad sobre el número de hijos que tiene a su cargo, por cuanto inicialmente afirmó que tenía dos (2) y luego manifestó que eran tres (3)[5]. La prueba del mínimo vital es un requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela a fin de lograr el pago de acreencias laborales. Al respecto, se ha dicho que la acción de tutela procede en el evento en que la mesada pensional es la única fuente de ingresos del pensionado para la satisfacción de las necesidades congruas personales y familiares, lo que constituye, sin lugar a dubitaciones, la afectación de su mínimo vital.

 

Así, en la Sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se afirmó lo siguiente:

 

“2. La prueba del mínimo vital:

 

“En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia ‘en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo’. (SU-995/99). Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[6] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.”( Negrillas de la Sala).

 

De idéntica manera, se ha definido que cuando sólo se adeuda una mesada, como sucede en el caso de autos, no hay lugar a pensar que por este aspecto surge ipso facto la afectación del mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la figura de la presunción de la afectación del mínimo vital se presenta cuando el cese en el pago de salarios y pensiones es prolongado e indefinido[7], lo que no ha ocurrido en el caso de la señora Duque Cifuentes.

 

Por las consideraciones anotadas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de única instancia proferido el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo – Antioquia-.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo – Antioquia-, el 28 de agosto de 2000, que negó las pretensiones de la demandante.

 

Segundo. Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-229 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2] Cfr. Acción de tutela presentada por la señora Orlanda Duque Cifuentes, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo - Antioquia,  el 18 de agosto de 2000, que obra a folio 1 del expediente.

[3] Cfr. folio 4 del expediente.

[4] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-712 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-1651 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-1210 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

[5] Ver folio 1 del expediente.

[6] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335 de 2000.

[7]Ver T-513 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T- 525 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-546 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-308 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.