T-562-01


Sentencia T-562/01

Sentencia T-562/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-424703

 

Acción de tutela instaurada por María Susana del Pilar García Norato contra el Departamento de Boyacá - Instituto de Tránsito de Boyacá.

 

Magistrado Ponente :

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil uno (2.001).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,  ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Susana del Pilar García Norato contra el Departamento de Boyacá - Instituto de Tránsito de Boyacá.

 

I. ANTECEDENTES

 

La actora en calidad de servidora pública instaura la acción de tutela contra el Departamento de Boyacá - Instituto de Tránsito de Boyacá, entidad a la que presta sus servicios desde el mes de agosto del año 1996, en razón a que esta institución, de manera sistemática e invariable ha venido absteniéndose de efectuar cumplidamente el pago de salarios, adeudándole a la fecha lo correspondiente a sueldos de los meses de septiembre y octubre como también el reajuste salarial del año 2000.

 

Indica que la conducta omisiva, asumida por las autoridades de los entes demandados, vulnera sus derechos a la vida, al trabajo, al pago oportuno de los salarios, a la dignidad y a la igualdad.

 

Señala que requiere el pago oportuno de su salario y la cancelación de los meses adeudados e igualmente el reajuste salarial de 2000, para poder atender las elementales y sentidas necesidades humanas, como son el alimento de su familia, asegurarles techo, educación y salud.

 

Considera que no es lógico ni digno instaurar acciones ordinarias laborales para obtener el pago de salarios adeudados y causados por efectiva prestación del servicio.

 

Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2000[1] el jefe de Recursos Humanos de la entidad accionada, certifica que le fue ordenado el pago del salario del mes de septiembre y por consiguiente sólo le adeuda el mes de octubre de 2000, para el cual existe disponibilidad presupuestal, pero no la suficiente liquidez.

 

Así mismo, la gerente (E) del Instituto de Tránsito de Boyacá, mediante oficio enviado con fecha 29 de noviembre de 2000 al Juzgado Cuarto de Familia de Tunja[2], informó que el mes de salarios de octubre de 2000 no ha sido posible girarlo en primer lugar, porque no existe la suficiente disponibilidad presupuestal, situación que obligó a la administración, en Junta Directiva llevada a cabo el día 24 de noviembre a trasladar los saldos presupuestales de los demás rubros al rubro "personal - nómina". Y en segundo lugar, y a pesar de existir disponibilidad presupuestal para la nómina del mes de octubre, aún no ha sido posible el pago efectivo de la misma, pues se requiere de liquidez de caja o de tesorería, la cual sólo alcanzó para el pago de la nómina del mes de septiembre de 2000.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto de Familia de Tunja  con sentencia de cuatro (4) de diciembre de 2000 negó la tutela a la accionante, teniendo en cuenta que la entidad demandada sólo le adeuda a la fecha el mes de octubre de 2000.

 

De igual manera considera, que la actora no se encuentra en condiciones difíciles por la mora en el pago, lo que no impide que se le exija a la entidad accionada que realice las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos, que permitan efectuar de manera oportuna el pago de los salarios.

 

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de tres (3) de mayo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar por Secretaria General de esta Corporación al Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá y al Jefe de Recursos Humanos de esta entidad, para que informaran sobre la cancelación de los salarios adeudados a la señora María Susana del Pilar García Norato, en  los meses de septiembre y octubre de 2000.

 

Por comunicación de 16 de mayo de 2001 el señor Jairo López Rodríguez, Profesional Universitario de Recursos Humanos del Instituto de Tránsito de Boyacá, informó que ya le fueron cancelados los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2000, a María Susana del Pilar García Norato.

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Hecho superado

 

La señora María Susana del Pilar García Norato instauró acción de tutela, para que el Instituto de Tránsito de Boyacá le pagara los salarios adeudados de los meses de septiembre y octubre de 2000.

 

Mediante comunicación de 16 de mayo de 2001, se informó lo siguiente:

 

"Dando respuesta al oficio de la referencia me permito comunicar a  usted que ya se cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre, y octubre de 2000 a la señorita MARIA SUSANA DEL PILAR GARCÍA NORATO, funcionaria de esta Entidad”.

 

Sobre el particular, en muchas oportunidades[3] esta Corporación se ha manifestado sobre el hecho superado, entendido éste como la realización de una actuación por parte de la autoridad pública o particular, que hace desaparecer o cesar la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, no existiendo ya bien jurídico a tutelar y por consiguiente cualquier decisión que se adopte al respecto sería innecesaria e ineficaz.

 

En efecto se ha afirmado:

 

"... cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela-  pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,  desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política - la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales"-[4].

 

Por consiguiente, como se está frente a un hecho superado por haberse demostrado que ya cesó la presunta vulneración del derecho fundamental, esta Sala confirmará la providencia de única instancia, pero por los motivos expuestos.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja el cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000), pero por las consideraciones expuestas.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 23 del expediente.

[2] Ver folios 24 y 25 del expediente.

[3] Al respecto consultar sentencias T-167 de 1997 y T-463 de 1997, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, entre muchas otras.

[4]Sentencia T-467 de 1996,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.