T-567-01


Sentencia T-567/01

Sentencia T-567/01

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derecho no definido por vía de autoridad

 

En principio, la Acción de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por vía de autoridad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone de una completa serie de recursos y procedimientos para lograr ese fin, no siendo legítimo que se acuda a una vía excepcional y urgente como la acción de tutela para perseguirlo. Admitir lo anterior conduciría, como mínimo, a que los jueces de tutela invadieran competencias ajenas, duplicando las funciones de la Administración y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jurídicos.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reconocimiento de auxilio funerario

 

BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por demora en emisión de bono pensional/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Expedición del bono pensional

 

 

 

Referencia: expediente T-431.872

 

Peticionarios: Gloria Perea de Moreno y otros

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, Risaralda

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en el proceso de tutela adelantado mediante apoderado judicial por Gloria Perea de Moreno y sus hijos Miriam Andrea y Gonzalo Andrés Moreno Perea, en contra del Hospital San Jorge de Pereira, ante la supuesta vulneración del derecho a la vida.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos de la demanda

 

1.   Los tutelantes manifiestan que a la muerte de su esposo y padre, Gonzalo Moreno Quintero, quien trabajaba como médico en el Hospital San Jorge de Pereira, solicitaron el 12 de enero de 1999 el pago del auxilio funerario y del bono pensional al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Seguro Social, pero la petición fue negada.

 

2.   Que el 8 de septiembre de 1999, elevaron una nueva petición, esta vez ante el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, con el fin de obtener el pago de dichas prestaciones, pero la entidad, mediante Oficio # 1661 del 29 de septiembre de 1999, contestó que, de un lado, el pago del auxilio funerario no podía realizarse debido a ciertas inconstistencias en la información magnética remitida por el Hospital San Jorge de Pereira sobre el periodo de cotizaciones correspondientes a los ciclos de marzo y mayo a noviembre de 1998. En cuanto al bono pensional, el ISS señaló que era obligación del hospital cancelarlo, de conformidad con las normas pertinentes.

 

3.   El 11 de octubre de 1999, los demandantes se dirigieron al Hospital San Jorge para solicitar la convalidación de la información contenida en los medios mangéticos, relacionada con los datos de cotización del causante.

 

4.   El 17 de febrero de 2000, mediante Oficio # 0265, el ISS devolvió la documentación aportada por los tutelantes, aduciendo que no era posible reconocer el auxilio funerario por cuanto los aportes correspondientes al causante fallecido, Moreno Quintero, no fueron cancelados en los ciclos correspondientes a marzo y mayo a noviembre de 1998.

 

5.   Ante esta situación, los demandantes interpusieron la presente acción de tutela por considerar que el Hospital San Jorge de Pereira, en su calidad de empleador del causante, era el responsable de realizar el pago del auxilio funerario y del bono pensional, ya que, como lo sostiene el ISS, tal es la responsabilidad del empleador que incumple efectuar el pago de los aportes.

 

Los peticionarios aseguran que desde la muerte de su padre y esposo (6 de diciembre de 1998) y hasta la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2000), las entidades mencionadas se han venido cruzando oficios sin que ninguna responda por sus derechos fundamentales. Por ello, solicitan que se ordene al Hospital San Jorge de Pereira que pague el bono pensional y el auxilio funerario de los cuales son titulares.

 

 

2. Contestación a los cargos de la demanda.

 

Mediante memorial presentado al despacho del juez de conocimiento el 29 de noviembre de 2000, el representante judicial del Hospital Universitario San Jorge contestó a los cargos de la demanda en los siguientes términos.

 

El Hospital reconoce en primer lugar que el doctor Gonzalo Moreno Quintero se encontraba vinculado a la institución desde el 21 de junio de 1981 y que allí laboró hasta el día de su muerte, el 6 de diciembre de 1998. Reconoció además que a la cónyuge superstite y a los hijos del causante se les cancelaron los salarios, las prestaciones sociales y las cesantías correspondientes, mediante Resolución N° 2562 de julio 8 de 1999. Adicional a dicho pago, se entregó a los beneficiarios el seguro de vida tomado por el causante.

 

El Hospital demandando precisa, además, que que el Bono Pensional del doctor Gonzalo Moreno Quintero era del tipo B y ascendía, para la fecha de su liquidación provisional, a la suma de $207’866.000, los cuales debían ser cancelados en su integridad al Instituto de Seguros Sociales por parte del Hospital San Jorge.

 

El representante del hospital asegura, respecto de dicha situación, que el bono correspondiente al médico Moreno Quintero no se había expedido a la fecha de la demanda, porque los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda para la vigencia del año 2000, con los que son pagados dichos bonos, no habían sido remitidos por ese organismo. Sin embargo, oberva que esta circunstancia no era óbice para que el ISS hubiera reconocido la pensión de los tutelantes, pues la ley le permitía reconocerla sin que para ello fuese indispensable la expedición del bono.

 

En relación con el auxilio funerario, el ente demandado manifiesta que según comunicación del 17 de febrero de 2000, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales informó al centro asistencial que la base de datos entregada en medios magnéticos, en la que constaba la relación de las novedades y el sistema de autoliquidación mensual, no había sido convalidada y, “por tanto, el asegurado Moreno Quintero no aparece cotizando durante los ciclos marzo y mayo a noviembre de 1998.”

 

No obstante, mediante Oficio # 008719 del 25 de octubre de 1999, el gerente del Hospital San Jorge comunicó al Instituto de Seguros Sociales que la información correspondiente al aporte en pensiones del doctor Gonzalo Moreno Quintero había sido convalidada y que, por tanto, era posible proceder con el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por los tutelantes.

 

El representante del Hospital concluye sosteniendo que la institución no ha violado ningún derecho fundamental que afecte el mínimo vital de los peticionarios, pues la entidad ha realizado todas las gestiones que están bajo su responsabilidad para obtener el pago de las prestaciones solicitadas.

 

 

3. Decisión judicial que se revisa

 

 

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió denegar la tutela incoada porque, a su juicio, los demandantes no tenían un derecho adquirido sino una mera expectativa frente a las prestaciones reclamadas. Para el despacho judicial, el reconocimiento de los derechos pensionales de los tutelantes correspondería otorgarlo al ISS o a un juez de la República, como consecuencia del resultado de un proceso ordinario en el que se defina la controversia, mas no podría hacerlo el juez de tutela sin invadir competencias de otras autoridades.

 

Aclara además que el Seguro Social no está negando el reconocimiento de los derechos de los peticionarios, sino que lo está condicionando a que se expida y pague el bono pensional definitivo, sin lo cual no es posible expedir el acto administrativo pertinente.

 

No obstante, el despacho judicial concede la protección al derecho de petición por cuanto, a su juicio, el Instituto de Seguros Sociales no había resuelto de fondo las peticiones de los demandantes, dirigidas a clarificar el estado de sus reclamaciones. En consecuencia, ordena al Instituto que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente y de auxilio funerario.

 

 

4. Actuación administrativa posterior

 

 

En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de instancia, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución # 5926 del 12 de diciembre de 2000, resolvió el derecho de petición negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Perea de Moreno, por cuanto, el Hospital San Jorge, responsable de la liquidación provisional y posterior pago del bono pensional del causante, no había procedido a liquidarlo ni a pagarlo y, por tanto, no se cumplían los requisitos legales para su reconocimiento.

 

En relación con el auxilio funerario, el ISS aseguró que se ratificaba en lo dicho mediante oficio 0265 del 17 de febrero de 2000, según el cual, esa prestación no podía ser reconocida debido a la ausencia de cotizaciones a nombre del causante, correspondientes a los ciclos de marzo y mayo a noviembre de 1998.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.

 

2. Lo que se debate

 

En el presente caso, los demandantes hacen uso de la acción de tutela para solicitar de los entes demandados, el pago del auxilio funerario y del bono pensional a los cuales dicen tener derecho. En consecuencia, esta Sala de Revisión debe resolver si dicha pretensión puede ser satisfecha a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, aunque igualmente le corresponde determinar si la conducta de las entidades demandadas podría haber afectado otros derechos fundamentales que no fueron expresamente invocados en la demanda.

 

3. Reconocimiento de derechos patrimoniales mediante Acción de Tutela

 

De acuerdo con la normatividad constitucional (art. 86 C.P.) y la jurisprudencia reiterada, la acción de tutela ha sido diseñada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

 

También es criterio aceptado que la Acción de Tutela es improcedente si los derechos fundamentales que se estiman vulnerados pueden ser protegidos mediante los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico. De allí el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

 

No obstante, la propia norma constitucional reconoce que la tutela puede operar como mecanismo transitorio de protección si, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, éstos no tienen la suficiente eficiencia para precaver el daño. En otros términos, el perjuicio irremediable es factor determinante en la procedibilidad de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en las normas constitucionales, así como en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

 

Del anterior contexto se extrae que, en principio, la Acción de Tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de un derecho cuya titularidad no ha sido definida por vía de autoridad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone de una completa serie de recursos y procedimientos para lograr ese fin, no siendo legítimo que se acuda a una vía excepcional y urgente como la acción de tutela para perseguirlo. Admitir lo anterior conduciría, como mínimo, a que los jueces de tutela invadieran competencias ajenas, duplicando las funciones de la Administración y confundiendo los cauces ordinarios por los que deben resolverse los conflictos jurídicos.

 

La anterior tesis aplica para todos los derechos, incluidos los que se vinculan con el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de pensiones, cesantías, auxilios y, en general, de prestaciones sociales, corresponde en primer lugar a las autoridades administrativas, y presentándose discrepancias en cuanto al mismo, a la jurisdicción ordinaria laboral. La jurisprudencia pertinente ha sido contumaz en sostener que la jurisdicción ordinaria es el escenario en donde deben trabarse los conflictos sobre la titularidad de los derechos subjetivos, de acuerdo con procedimientos previamente establecidos en los que se garantice una óptima recolección y valoración probatoria y un análisis mesurado de los argumentos jurídicos.

 

La Corporación dijo sobre este tópico:

 

“En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.(Sentencia T-038 de 1.997).

 

 

Pese a lo dicho, la jurisprudencia Constitucional ha entendido que la tutela sí es procedente para obtener el pago de derechos que han sido legalmente reconocidos, siempre y cuando el incumplimiento del deudor afecte el derecho a la subsistencia del titular, es decir, comprometa su retribución mínima vital.

 

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala entrará al análisis del caso concreto.

 

 

4. El caso concreto

 

La pretensión central de la tutela sub examine es que se ordene al Hospital San Jorge de Pereira, el pago del bono pensional y del auxilio funerario a los cuales los demandantes dicen tener derecho. Esta Sala procederá a determinar la procedencia de la tutela frente a cada prestación en particular, ya que en cada una concurren elementos diferentes que deben ser analizados por separado.

 

a. El auxilio funerario

 

En primer término debe decirse que acorde con el material probatorio que obra al expediente, el auxilio funerario reclamado por los tutelantes no había sido reconocido aún para la fecha de la demanda. Esto por cuanto el ISS y el Hospital San Jorge discreparon en torno a la información relacionada con un ciclo de aportes del causante, correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 1998.

 

En efecto, dice el Hospital San Jorge, en oficios del 14 y 25 de octubre de 1999, que el período de aportes referido se encontraba convalidado en los disketes enviados al ISS. El ISS replica, mediante oficios 1954 de 11 de noviembre de 1999 y 1661 de 29 de septiembre de 1999, y dice que entre la información magnética e impresa suministradas por el Hospital, hay discordancias que impiden deducir la existencia de los aportes correspondientes a dicho ciclo, lo que a su vez hace imposible descargar tal información en la base de datos y, consecuentemente, reconocer el auxilio deprecado.

 

Mediante oficio 0265 del  17 de febrero de 2000, el Instituto devuelve la documentación al Hospital con la debida explicación, pero no se registra en el expediente diligencia alguna posterior a este hecho. 

 

Esta Sala observa sobre el particular que el Hospital San Jorge, en su memorial de descargos, no hace referencia al memorial del 17 de febrero de 2000, mediante el cual se  dispone la devolución de los documentos relacionados con el causante, así como no precisa que se haya adelantado algún trámite posterior tendiente a conciliar las discrepancias de información advertidas por el ISS  (la información contentiva de las solicitudes hechas por el ISS al Hospital San Jorge, relacionadas con las inconsistencias de la información suministrada constan a folios 72 a 82 del expediente).

 

Para la Sala, el reconocimiento del auxilio no podría obtenerse por vía de tutela, debido a las consideraciones que sobre el caso ha sentado la jurisprudencia constitucional y que fueron analizadas previamente. Con mayor razón, no podría ordenarse por vía de tutela el pago de la prestación, que es la pretensión de la demanda, pues ni siquiera se encuentra en firme la decisión de reconocimiento.

 

Sin embargo, es claro que en este caso el ISS no ha negado el reconocimiento del auxilio sino que se ha visto en imposibilidad de conceder el derecho por cuanto la información recibida desde el Hospital San Jorge, relacionada con uno de los ciclos de aportes, parece contradictoria. Así, mientras el centro asistencial no concilie sus datos, el Instituto no puede proceder al reconocimiento del derecho reclamado, pues es de esta única circunstancia de la que depende la solución de la petición.

 

En estas condiciones, esta Sala considera que si bien la tutela no puede ser concedida en los términos solicitados por la demanda, si es posible que se otorgue la protección por la vía de ordenar al Hospital San Jorge, que adelante los trámites pertinentes con el fin de que se envíe al ISS, de manera definitiva, completa y concordante, la documentación relativa a los aportes del causante, con el fin de que el Instituto pueda proceder a estudiar, sobre bases concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente la prestación solicitada. Debe tenerse en cuenta además que esta demora se ha producido desde el 17 de febrero de 2000 y que la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2000, tiempo suficiente para que el Hospital hubiera procedido con su obligación de enviar información coincidente y completa al ISS.

 

b. El bono pensional

 

En lo que atañe al bono pensional, el asunto presenta mayor complejidad. El Instituto de Seguros Sociales aportó al proceso, copia del Oficio # 1318 del 2 de septiembre de 1999, por virtud del cual, se adjuntaba al Hospital San Jorge la lista de los titulares de los bonos pensionales tipo B que debían ser expedidos y pagados,  en la cual se encontraba el nombre del causante, Dr. Moreno Quintero.

 

A su vez, en el escrito de contestación de la demanda, el Hospital San Jorge expresó la imposibilidad de liquidar provisionalmente y pagar el bono pensional del causante porque “los recursos económicos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Salud, para la vigencia fiscal del 2000, no han llegado lo que no ha permitido la expedición del bono pensional del trabajador fallecido, toda vez que se trata de dineros que corresponden a la deuda que tiene el Estado colombiano con los funcionarios del sector salud”. Y agrega “Estamos en espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice el desembolso para la vigencia del presente año y que el Departamento de Risaralda haga lo propio para así poder entrar a expedir cada uno de los bonos solicitados, toda vez que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no cuenta con los recursos propios, ni suficientes que permitan su reconocimiento.”

 

De lo anterior se deduce que la falta de expedición y pago del bono pensional ha tenido origen en problemas de orden interadministrativo entre las organizaciones que tienen a su cargo la tramitación de estos títulos valores. No obstante ser esta la razón del incumplimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido claramente enfática en señalar que es ilegítima la actitud por la cual, las entidades administrativas trasladan las consecuencias de sus dificultades burocráticas a los usuarios que reclaman el reconocimiento de una prestación social. En reciente Sentencia (T-1154/00), la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “lo dispendioso en los trámites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición de los bonos.”.

 

En el mismo sentido, la tardanza en el reconocimiento del derecho reclamado quebranta de manera significativa los derechos fundamentales de los reclamantes, pues éstos dependen de que se resuelva su situación jurídica para acceder a la prestación requerida o para acudir a la jurisdicción respectiva en el caso que la solicitud no prospere. Este criterio jurisprudencial fue enunciado del siguiente modo por la Corte:

 

“La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.(Sentencia T-1154/00)

 

Y en punto a la remisión del bono pensional se dijo: “Por supuesto que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.”.

 

En el sub judice, resulta patente la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues los peticionarios han sido abandonados en una realidad de indeterminación jurídica que sobrepasa los límites permisibles. Dos años han transcurrido desde la muerte del causante sin que se resuelva de manera definitiva si sus herederos y su esposa son titulares de las prestaciones sociales a que en apariencia tienen derecho, y todo por causa de un complejo enredo de trabas administrativas a las cuales aquellos deberían ser ajenos. Esta situación de incertidumbre jurídica va en abierta contravía de los principios de la administración pública (art. 209 C.P.) y en detrimento de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la pronta resolución de las peticiones[1].

 

Sobre este particular la Corte dijo:

 

"La  liquidación  y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998. En ellas se ha  protegido  el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de  pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:

 

‘Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión a la señora (…), estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia’.

 

De ahí que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela.

 

“Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000 para expedición de bonos y remisión de los mismos. Allí se indicó:

 

‘En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

 

‘La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.

 

‘Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas….. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.’. “ (Sentencia T-671/00)

 

En estas condiciones, esta Sala procederá a conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, revocará la providencia del juez de instancia, ordenando al efecto que el Hospital San Jorge de Pereira proceda a expedir el bono pensional deprecado en la demanda, enviándolo al ISS para que éste resuelva de manera definitiva la solicitud de pensión de los demandantes. Es de anotar que, tal como lo dijo la citada Sentencia T-1154/00, atendiendo a  lo ordenado en el artículo 101 del Decreto 266 de 2000, con la emisión del bono por parte de la entidad responsable, el Instituto de Seguros Sociales puede entrar a resolver de manera definitiva la pensión reclamada, que es lo que se persigue en el caso sub judice.

 

 

DECISION



En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 


R E S U E L V E

 

 

Primero: REVÓCASE  la sentencia del 7 de diciembre de 2000, dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto no se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada en el sentido de ORDENAR al Hospital San Jorge de Pereira que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida el bono pensional correspondiente al fallecido Dr. Gonzalo Moreno Quintero, remitiéndolo seguidamente al ISS.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, tan pronto como reciba el bono pensional por parte del Hospital San Jorge de Pereira, proceda a resolver de manera inmediata la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la tutelante, advirtiéndole al efecto que por virtud del artículo 101 del Decreto 266 de 2000, la sola expedición del bono da lugar a que se resuelva la solicitud de pensión.

 

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en cuanto negó el pago solicitado del auxilio funerario, pero CONCEDER la protección al derecho de petición de los actores.

 

Cuarto.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Hospital San Jorge de Pereira que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, envíe al ISS, de manera definitiva, completa y concordante, la documentación relativa a los aportes del Dr. Gonzalo Moreno Quintero, con el fin de que el Instituto proceda a estudiar, sobre bases concretas, la posibilidad de otorgar o negar definitivamente el auxilio funerario demandado.

 

Quinto.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr.  Sentencia T-577/99