T-576-01


Sentencia T-576/01

Sentencia T-576/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-408337

Acción de tutela instaurada por Ana Lucía Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Ana Lucía Tocora Yi contra el Departamento del Magdalena, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

La señora Ana Lucía Tocora Yi interpuso acción de tutela contra el Departamento del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el demandado a la fecha de interposición de la tutela (25 de julio de 2000), le adeudaba lo correspondiente a cuatro meses y veinticinco días de salario.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Señala la actora, que labora como docente para el Departamento del Magdalena desde hace mas de dos años, y que se le adeudan cuatro meses y veinticinco días de salario. Afirma que en repetidas oportunidades se ha dirigido a la Secretaría de Educación Departamental para solicitar el pago de sus salarios, pero la única respuesta que ha obtenido es que no tienen dinero para pagar estas acreencias.

 

Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Magdalena que le cancele los salarios adeudados, y que mediante esta acción se ordene su inclusión en la nómina del situado fiscal, con el fin de evitar nuevos salarios caídos.

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados. No obstante lo anterior, señaló que es claro que esa administración está realizando esfuerzos para conseguir los recursos que le permitan cancelar todos los salarios atrasados.

 

Sobre la solicitud de la demandante de ser incluida en la nómina del situado fiscal, indicó que en razón a que el Departamento se acogió al programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales, esto no es posible, pues uno de los compromisos que adquirió esa administración con el Gobierno Nacional, fue el de realizar una reestructuración en la planta de docentes departamental, y a la vez una racionalización del gasto, para hacer compatible su financiación con los recursos existentes, con el fin de dar cumplimiento a las políticas de ajuste fiscal dispuestas por el Gobierno.  

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 16 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado, por considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues los derechos que alega como vulnerados son de rango legal.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de 4 de octubre de 2000, confirmó la sentencia del a quo por las mismas consideraciones.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Quinta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto, oficiar a los Secretarios de Educación y de Hacienda del Departamento del Magdalena, para que informaran a esta Sala de Revisión, qué meses se le adeudaban por concepto de salarios a la demandante, y si ya le habían sido cancelados

 

Posteriormente, el Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento, mediante oficio de 10 de mayo de 2001, informó que a los docentes departamentales, incluida la señora Ana Lucía Tocora Yi, ya se les habían cancelado los salarios y primas del año 2000, y que el último pago se efectuó el 22 de enero de 2001.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado

 

Esta Corporación, en múltiples oportunidades[1] se ha referido al hecho superado, entendido éste como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o privada, situación que hace que la protección solicitada sea improcedente, pues no existe un hecho sobre el cual resolver.

 

Como quiera que de acuerdo a la comunicación[2] suscrita por el Secretario de Desarrollo de la Educación del Magdalena, ya la fueron pagadas las acreencias laborales adeudadas a la demandante, se configura un hecho superado, pues lo que se pretendía era el pago de los salarios de marzo a julio del año 2000, adeudados por la Gobernación del Departamento del Magdalena.

 

En un caso similar, en el que se había superado el hecho que dió origen a la acción de tutela, esta Corporación señaló que:

 

“Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela”[3]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que el ente demandado ya canceló los salarios adeudados, se confirmará la sentencia de instancia, pero por las razones expuestas.

 

De otra parte, sobre la solicitud de la demandante de ser incluida en la nómina de docentes del situado fiscal, el amparo constitucional no es procedente, pues no es el juez de tutela el competente para ordenar a la administración la forma en que debe disponer de los recursos del situado fiscal.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



de tutela

[1] Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[1] Sentencias T-102 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, T- 119 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Gal

ndo, T- 539 de 2000, Magistrado Pon

nte: Antonio Barrera Carbonell, T-1251 de 2000, Magistrado Ponente: Al