T-589-01


Sentencia T-589/01

Sentencia T-589/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reintegro al cargo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T- 375322

 

Acción de tutela instaurada por Eyla Esther Linares Sanjuanelo contra la E.S.E. del Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Bogotá, D.C. junio siete (7) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco - Magdalena y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Eyla Esther Linares Sanjuanelo contra la E.S.E del Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena.

 

I. ANTECEDENTES

 

Eyla Esther Linares Sanjuanelo, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. del Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena, en razón a que el gerente de esta empresa social del estado la declaró insubsistente de su cargo de auxiliar de facturación, por medio de resolución que carece de motivación. Ante tal situación, la actora considera que el ente demandado desconoció el hecho de  que la provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, no es óbice para omitir el requerimiento legal de la motivación de los actos y por ello encuentra violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante expone los siguientes hechos:

 

Se vinculó el 1 de agosto de 1996, al Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena, como auxiliar del área de facturación. Señala que es un cargo de carrera administrativa en el cual ella se encontraba en provisionalidad, pues a la fecha, las diversas administraciones no habían convocado a concurso.

 

Que en oficio No. 124 del 23 de mayo de 2000, el Jefe de Grupo y el Gerente del Hospital le informaron que mediante resolución No. 254 de la misma fecha fue declarada insubsistente en su cargo a partir del día 24 de mayo de 2000. Así las cosas, solicitó a la demandada la entrega de la precitada resolución, verificando que ésta carecía de parte motiva como si se tratara de la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, y así mismo, se omitió la mención de los recursos que procedían contra la misma.

 

De esta manera, la actora cita dos sentencias de la Corte Constitucional, la T-250 de 1998 y la T- 800 de 1998, en las cuales se afirma que la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el acto por razones del buen servicio y que al no motivar el acto administrativo se coloca al afectado en una indefensión constitucional y que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se restringe por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.

 

Finalmente, manifestó que desconoce el curso de la investigación disciplinaria en su contra y que económicamente dependía única y exclusivamente del salario que devengaba mensualmente desde 1996, el cual ascendía, al momento de su desvinculación, a la suma de $476.596 pesos, con el cual sostenía a su madre.

 

En consecuencia, solicita se den las siguientes órdenes:

 

1)    Al gerente de la E.S.E del hospital La Candelaria del municipio de El Banco, reintegrarla inmediatamente, o en el término que el despacho disponga y sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento del despido injusto e ilegal.

2)    A la entidad accionada dar estricto cumplimiento a la motivación del acto administrativo a fin de garantizar el debido proceso, explicando las causas, hechos concretos y consideraciones jurídicas en búsqueda del buen servicio público que tuvo para retirarla del mismo.

3)    A la entidad demandada, para que una vez se expida la ley sobre composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, se convoque a concurso para el cargo que en condición de provisionalidad venía ocupando.  

 

Por su parte, el señor Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de gerente de la accionada dirigió oficio al despacho de conocimiento en el cual señala, en primer lugar, que adjunta al mismo todos los documentos relacionados con la vinculación y desvinculación de la demandante que en su momento fueron requeridos por el juez de tutela y, en segundo lugar, que los motivos de la desvinculación de la señora Eyla Linares Sanjuanelo, fueron desvirtuados en la declaración jurada. En esta actuación judicial, se le preguntó sobre  " qué motivos tuvo en cuenta como representante legal del ente tutelado, para declarar insubsistente a la accionante", y respondió: " por ser un cargo de libre nombramiento y remoción."

 

Así mismo, se encuentra[1] la declaración rendida por la demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, de El Banco - Magdalena, en la que manifiesta que se le adeudan salarios y prestaciones.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, que en sentencia de 28 de junio de 2000, negó el amparo solicitado, por considerar que al ser la accionante una empleada que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no le asistía al ente demandado la obligación de motivar la resolución por la cual se declaraba insubsistente y por lo tanto, en ningún momento se violó su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

 

Respecto del derecho a la vida, no se probó su vulneración y/o amenaza pues, según declaración judicial rendida por la demandante, ésta sufragaba sus necesidades con los ahorros que tenía. Una vez agotados éstos, la tía con quien convivía asumió su manutención y sostenimiento. Así mismo, sus dos hermanas la auxiliaron económicamente y se responsabilizaron por el mantenimiento de su progenitora, por ende, no se demostró la afectación del mínimo vital de ella y de su señora madre. Por tanto, la inexistencia de prueba que acredite un perjuicio irremediable, hacen improcedente la protección constitucional del derecho a la vida.

 

En lo atinente con el derecho a la igualdad, se consideró que éste no se violó por el hecho que el gerente de la empresa social del estado para la cual laboraba la accionante, decidió nombrar bajo la figura de la "comisión" a una funcionaria de otra dependencia, en uso de las facultades discrecionales otorgadas para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, como éste.

 

Al decidir la impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 12 de septiembre de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, pues no se configuró vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital y a la igualdad. Aclara, que en realidad la accionante no es sostenida económicamente por sus hermanas, pero éstas la subrogaron en la manutención de su progenitora. Así mismo, se probó según manifestación de la demandante, que su tía la auxilia en lo necesario, por lo cual "momentáneamente tiene a salvo su mínimo vital."

 

Por otra parte, advierte que si la ofendida considera que la exclusión del cargo obedece a razones diversas a la necesidad del servicio, es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para dirimir tal asunto.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante auto de 26 de febrero de 2001 se solicitó al señor Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen que informara a la Sala de Revisión si ya había cancelado los salarios de los meses de noviembre, diciembre de 1999, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, la prima de navidad de 1999 y la liquidación correspondiente a la señora Eyla Esther Linares Sanjuanelo.

 

Mediante oficio de 12 de marzo de 2001, el señor Pisciotti Vanstrahlen, en calidad de Gerente encargado de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco - Magdalena, informó que la demandante fue reintegrada a partir del 7 de Septiembre de 2000. Así mismo, afirmó que la entidad le canceló todos los salarios y prestaciones adeudados hasta el mes de febrero de 2000.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho superado.  

 

A folio 61 del expediente obra el oficio de 12 de Marzo de 2001, por medio del cual el señor Jorge Luis Pisciotti Vanstrahlen. en calidad de Gerente encargado de la ESE del Hospital de El Banco - Magdalena, informa que  Eyla Esther Linares Sanjuanelo fue reintegrada a la entidad hospitalaria mediante Resolución No. 506 de 6 de septiembre de 2000, a partir del día 7 del mismo mes con una intensidad de ocho (8) horas y una asignación mensual de cuatrocientos setenta y seis mil quinientos noventa y seis pesos ($476.596.oo). Así mismo, afirma que la entidad le canceló todos los salarios y prestaciones adeudadas hasta el mes de febrero de 2000, pero que por la crisis que afronta el sector salud se le deben salarios del año 2000, pero que sin embargo, ya se están realizando las gestiones necesarias para conseguir los recursos pertinentes.

 

Así las cosas, es claro para ésta Sala, que respecto de las pretensiones de la demandante se ha presentado la figura del hecho superado[2], toda vez, que la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, por cuanto los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya desaparecieron.

 

Al respecto, esta Corte ha señalado que:

 

"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

 

"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."[3]

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, el 12 septiembre de dos mil (2000), pero por los motivos expuestos.

 

Segundo. Por Secretaría General, cúmplase el trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernánd

z Galindo.

[2] Folio 43. El accionante actualmente tiene 50 años de eda

.

[3] Folio 80 del expediente de tutela.

[3] Folio 12 del expediente de tute