T-593-01


Sentencia T-593/01

Sentencia T-593/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-424017

 

Acción de Tutela incoada por María Margoth Turizo Martínez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco Magdalena, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por María Margoth Turizo Martínez contra la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante en su condición de empleada vinculada mediante carrera administrativa al hospital demandado, solicita el amparo tutelar a través de su apoderada, para que le sean protegidos sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la vivienda digna y a la educación, al estimar que han sido vulnerados con la conducta omisiva del ente de salud acusado por el incumplimiento en el pago de sus salarios.

 

La entidad empleadora[1] le adeuda a la actora los salarios correspondientes a nueve (9) meses comprendidos entre marzo y diciembre del año 2000, al igual que las prestaciones por concepto de subsidios, prima de servicio y de vacaciones, dotaciones de calzado y vestido, y bonificaciones.

 

La accionante manifiesta que la mora en el pago de los salarios la está perjudicando al no poder cumplir con las necesidades básicas de subsistencia de su familia y de ella, al igual que no ha podido sufragar las obligaciones en cuanto al pago de pensiones de sus hijos en los centros de educación, la cancelación de los servicios públicos los cuales ya han sido cortados y el pago del arrendamiento que le impide vivir dignamente. Así mismo, manifiesta que los hechos antes anotados están alterando su equilibrio psicológico.

 

Solicita la actora que se ordene a la E.S.E Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, proceder de manera efectiva e inmediata a cancelar los salarios, primas, bonificaciones, subsidio familiar y demás emolumentos dejados de pagar desde el mes de marzo de 2000.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, que mediante providencia del 17 de enero de 2001 negó la tutela, al considerar que el desinterés presentado por la actora para comparecer a rendir declaración que permitiera esclarecer los hechos motivos de la tutela, impiden encontrar un medio probatorio que demuestre la afectación del mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Considera que la demandante se encuentra en igualdad de condiciones a los demás trabajadores del hospital a quienes también se les adeudan recursos por los mismos conceptos, con excepción del personal que se ha contratado por unos meses con base en la disponibilidad presupuestal existente para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. La acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.

 

Esta Corte[2] ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se atente contra las circunstancias elementales de vida digna, particularmente cuando dichos recursos dejados de pagar se erigen en muchos casos, como la única fuente de manutención de un núcleo familiar.

 

Es así como al referirse al concepto de salario, la Corte ha señalado que tiene una naturaleza fundamental[3], al encontrar que de él dependen los trabajadores para atender los gastos personales[4] y los de su familia.

 

De igual forma se ha señalado que la remuneración salarial es:

 

“...una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”[5].

 

Obra a folio 43 del expediente la certificación expedida el 19 de enero de 2001 por la señora Yarides Paba Peinado, Pagadora (E) del hospital demandado, en la que se exponen de manera detallada los pagos realizados por concepto de sueldos y prestaciones sociales así como las dotaciones entregadas a los empleados en los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Específicamente, en cuanto a los salarios se observa que del año 2000 sólo se cancelaron los meses de enero y febrero.

 

No hay duda que la entidad demandada efectivamente le adeuda a la peticionaria las acreencias laborales desde el mes de marzo de 2000 y que al no haber sido canceladas la han llevado a incumplir con sus necesidades básicas  y de su familia, por cuanto ha tenido que faltar con las obligaciones propias de su hogar, al no disponer cumplidamente de su salario,

 

 

“Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad”[6].

 

 

Por otra parte, la situación financiera que aqueja al Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, no es razón de justificación para desatender las obligaciones salariales.

 

Al estar probado que la mora en el pago de los salarios ha sido prolongada, desde el mes de marzo de 2000, se presume que está afectado el mínimo vital, y debe concederse el amparo por cuanto se han violado los derechos fundamentales de la accionante al trabajo y al mínimo vital.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, y procederá a conceder la tutela ante la omisión prolongada e indefinida[7] del pago de los salarios.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco Magdalena, el 17 de enero de 2001. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la señora María Margoth Turizo Martínez, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a la tutelante.

 

En el evento que el ente de salud accionado no disponga de los recursos suficientes en la debida apropiación presupuestal, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de los salarios adeudados, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

Cuarto. Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



 sentencias T-043 de 2001, T- 386 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[1] Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-995 de 1999 M.P

 Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[2] Sentencia T-321 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[2].Sentencia SU-995 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia T-011 de 1998 M.

. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-1218 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Folio 23.

[3]

"Ante todo, es necesario aclarar que los derechos l

borales son derechos humanos, pues así son reconocid

s universalmente" " Los derechos laborales se encuentran en num

rosos instrumentos internacionales de derechos humanos : Decla