T-612-01


Sentencia T-612/01

Sentencia T-612/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-398235

 

Acción de Tutela incoada por Eucaris de Jesús González Gallego contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil uno (2.001).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso de revisión de las sentencias  proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eucaris de Jesús González Gallego contra el Instituto de Seguros Sociales ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Eucaris de Jesús González Gallego, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la Entidad Promotora de Salud se niega a incluirlo en el programa de VIH con el argumento que no ha cotizado las semanas exigidas para tal fin.

 

Afirma el accionante que se encuentra afiliado como beneficiario adicional a la entidad accionada desde el 18 de julio de 2000, por lo cual solicitó a ésta el ingreso al programa de tratamiento de VIH. Tal petición fue denegada por no tener las cien (100) semanas cotizadas y exigidas para tal fin. Así las cosas, el actor requiere aún y de manera urgente, la atención integral (pruebas diagnósticas y medicamentos), la cual no puede asumir por falta de medios económicos propios, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

 

Por su parte la entidad demandada, en escrito de 20 de septiembre de 2000, suscrito por el Gerente de la E.P.S. del Seguro Social en Antioquia, y dirigido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, informó que Eucaris de Jesús González Gallego no aportó orden de medicamentos, ni documentación que lo acredite como beneficiario del Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual se le dió traslado a las Coordinaciones de Recaudo y Cartera, y de Afiliación y Registro, con el fin de obtener información sobre los aportes y afiliación para establecer si tiene o no derecho a la asistencia médica reclamada. Se señala por tanto, que es improcedente la acción de tutela, dado que no existe la certeza de que los derechos invocados sean tutelables.

 

Por otra parte, en escrito de 21 de septiembre de 2000, el Coordinador de Afiliación y Registro informó que el señor Eulogio de Jesús González Tobón, pensionado afiliado a la E.P.S. I.S.S., reporta pagos a 31 de agosto de 2000 y tiene como beneficiario adicional a Eucaris de Jesús González Gallego. Indica igualmente, que “Eucaris de Jesús beneficiario adicional, reporta pagos de 12 días de julio / 00.”

 

Así mismo, la Química Farmacéutica de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Antioquia, informó que el paciente no está incluido en el programa de V.I.H. pero que una vez allegue todos los documentos exigidos debe presentar la fórmula en la oficina que ella dirige.

 

Adicionalmente, la Coordinadora encargada de Recaudo y Afiliación, informó que :

 

“... la señora (sic) González Eucaris identificada con la cédula de ciudadanía número 98’495.998 le figuran aportes al sistema general de seguridad social en salud como trabajadora (sic) independiente así:

Enero del año 1.998, con un IBC. de $408.000, cotizo el valor de $48.960, sin novedad de retiro o de traslado.

En el mes de julio del año 2000 aporto el valor de $6.800.”

 

Finalmente, en oficio de 22 de septiembre de 2000, el señor José Fernando Hoyos Ortíz, gerente del I.S.S. - Seccional Antioquia - da a conocer que el accionante fue vinculado como beneficiario adicional - hijo, el día 18 de julio de 2000, en salud y tiene actualmente ocho (8) semanas faltándole de esta manera noventa y dos (92) para ingresar al programa solicitado. Que ante tal circunstancia, la E.P.S. no puede autorizar el tratamiento, a no ser que el paciente Eucaris de Jesús González Gallego cancele la parte porcentual que le corresponde. Agregó que en caso de no tener los recursos económicos para tal fin, el ente encargado de ofrecerle el servicio que demanda es la Secretaría de Salud Municipal.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de septiembre de 2000 negó el amparo solicitado, por considerar que no existe prueba que el demandante es VIH positivo, ni  sobre la urgencia de la atención integral. Se considera que no basta la simple afirmación del demandante para ordenar su inscripción al programa de VIH, mas aún cuando se comprobó que sólo figura como beneficiario adicional, y que no ha cumplido con el período mínimo de cotización de cien (100) semanas requerido para tal fin.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de octubre de 2000, confirmó la decisión del Juzgado por considerar que no basta alegar la situación excepcional que hace viable el suministro de tratamiento no cubierto por el P.O.S. y sin el número de semanas requeridas, sino que es necesario que mediante documentación idónea pruebe la  incapacidad económica, para así acudir a las instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud que tengan contrato con el estado.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Quinta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, decidió, mediante auto de 2 de abril de 2001, requerir a los doctores José Fernando Hoyos Ortíz, Gerente Seccional de la E.P.S del Seguro Social en Antioquia, y Josefina Castro Arias, Médica de Tutelas de la misma E.P.S., para que informaran a esta Sala que atención médica se le había prestado al demandante, a quien se le diagnosticó la enfermedad denominada V.I.H.

 

Igualmente se ordenó oficiar al señor Eucaris de Jesús González Gallego, para que informara si la E.P.S del Seguro Social le estaba prestando la atención médica requerida.

 

Vencido el término probatorio fijado en el mencionado auto, no se recibieron las pruebas solicitadas, esto de acuerdo al informe secretarial de 30 de abril de 2000.

 

Posteriormente, el 4 de junio de 2001, se recibió del ente demandado oficio vía fax, suscrito por Berta Luz Alzate Londoño, Química Farmacéutica de la E.P.S. del Seguro Social, en el que certifica que al señor Eucaris de Jesús González Gallego le están siendo suministrados los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

 

2. Hecho superado.

 

Con base en el oficio[1] allegado al expediente de tutela por parte de la E.P.S. del Seguro Social, es claro que éste ya le está prestando la atención requerida al accionante, pues le ha venido suministrando los medicamentos necesarios para su tratamiento.

 

En efecto, se afirmó lo siguiente:

 

"Para responder al requerimiento del fallo de tutela (sic) proveniente de ese Juzgado (sic) y a favor de EUCARIS DE JESÚS GONZÁLEZ GALLEGO, por el suministro de los medicamentos: ESTAVUDINA 40 MG (DAT) (ZERIT), DIDANOSINA 250 MG (DDL) (VIDEX) y NIVERAPINA 200 MG (VIRAMUNE) tabletas, para su información al señor GONZÁLEZ se le han venido suministrando periódicamente los medicamentos de su esquema terapéutico, según comunicación telefónica con la Jefe de la Farmacia LUZ AMILBIA BARRERA URIBE. Para estos días el señor GONZÁLEZ debe reclamarlos según reporte de la tarjeta de control".

 

Se concluye que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, pues las pretensiones del accionante, que eran acceder al programa de VIH del Instituto de Seguros Sociales[2] y conseguir la entrega de medicamentos para tratar la enfermedad que padece ya están siendo satisfechas.

 

Esta Corporación[3] ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz. A este respecto se ha dicho que [4]:

 

“... sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela - pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En estas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política - la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales -.”

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de octubre de 2000, en la acción de tutela instaurada por el señor Eucaris de Jesús González Gallego contra el Instituto de los Seguros Sociales, pero por las consideraciones expuestas.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



-519 de 1992, Magistrado Ponente: Jo

é Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1996 y T-100, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ver

olio 74 del expediente objeto de revisión.

[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-28

, y 289 de 1999, entre otras.

[4] Sentencia T-283 de 2000, Magistrado